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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 (04/11/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 38

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 4 de noviembre de 2009 405572 “Artículo Primero.- Aprobar el nuevo Reglamento para la Evaluación y Clasifi cación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, en adelante Reglamento, que forma parte de la presente Resolución. El nuevo Reglamento entrará en vigencia a partir del 1 de julio de 2010, fecha a partir de la cual quedará sin efecto el Reglamento para la Evaluación y Clasifi cación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aprobado mediante Resolución SBS Nº 808-2003 y sus normas modifi catorias.” Artículo Segundo.- Modifi car el Artículo Cuarto de la Resolución SBS Nº 11356-2008 por el siguiente texto: “Artículo Cuarto.- Modifíquese el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, conforme con los Anexos A y B adjuntos a la presente Resolución. Lo indicado en el Anexo A entrará en vigencia a partir de la información correspondiente al mes de diciembre de 2008, mientras que las modifi caciones contenidas en el Anexo B entrarán en vigencia a partir de la información correspondiente al mes de julio de 2010.” Artículo Tercero.- Modifi car el Reglamento para la Evaluación y Clasifi cación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aprobado mediante Resolución SBS Nº 808-2003 y sus normas modifi catorias, conforme a lo siguiente: Sustituir el numeral 3 del Capítulo II del Anexo I Régimen General de Provisiones Procíclicas” conforme al siguiente texto: “3. Reasignación de las provisiones procíclicas La Superintendencia informará la desactivación de la regla procíclica a las empresas, mediante Circular. Las empresas no podrán en ningún caso, generar utilidades por la reversión de las provisiones procíclicas. Las empresas reasignarán las provisiones procíclicas para la constitución de provisiones específi cas obligatorias. La Superintendencia, excepcionalmente, podrá autorizar la reasignación de las provisiones procíclicas a otras provisiones”. Artículo Cuarto.- Modifíquese el nuevo Reglamento para la Evaluación y Clasifi cación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aprobado mediante Resolución SBS Nº 11356-2008, conforme a lo siguiente: 1. Modifíquese el Capítulo I conforme a lo siguiente: a. Sustitúyase el artículo 2º Defi niciones, conforme a lo siguiente: “2. DEFINICIONES a. Créditos: Se refi ere a la suma de los créditos directos más indirectos. b. Créditos directos: Representa los fi nanciamientos que, bajo cualquier modalidad, las empresas del sistema fi nanciero otorguen a sus clientes, originando a cargo de éstos la obligación de entregar una suma de dinero determinada, en uno o varios actos, comprendiendo inclusive las obligaciones derivadas de refi nanciaciones y reestructuraciones de créditos o deudas existentes. c. Créditos indirectos o créditos contingentes: Representan los avales, las cartas fi anza, las aceptaciones bancarias, las cartas de crédito, los créditos aprobados no desembolsados y las líneas de crédito no utilizadas, otorgados por las empresas del sistema fi nanciero. d. Créditos a bancos multilaterales de desarrollo: Créditos a organismos constituidos por un conjunto de estados, que brindan fi nanciamiento y servicios complementarios para el desarrollo. e. Créditos soberanos: Créditos con bancos centrales, tesoros públicos y otras entidades del sector público que posean partidas asignadas por el tesoro público para pagar específi camente dichas exposiciones. f. Créditos a entidades del sector público: Créditos a dependencias del sector público que no hayan sido considerados como soberanos. Incluye créditos a gobiernos locales y regionales, así como a empresas públicas o mixtas. g. Créditos a intermediarios de valores: Créditos a empresas cuyas principales líneas de negocios son la intermediación de valores, la administración de fondos, los servicios de asesoría fi nanciera, banca de inversión y negociación de valores. Incluye el fi nanciamiento otorgado a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, Bolsas de Valores, Sociedades Agentes de Bolsa, Fondos Mutuos y Fondos de Inversión, vehículos de propósitos especial, patrimonios fi deicometidos y a las empresas que los administran; así como el fi nanciamiento otorgado a otras instituciones que designe la Superintendencia. h. Créditos a empresas del sistema fi nanciero: Créditos a empresas comprendidas en los literales A y B del artículo 16º de la Ley General y sus similares del exterior. Incluye el fi nanciamiento otorgado a FOGAPI, COFIDE, Banco de la Nación, Banco Agropecuario y al Fondo MIVIVIENDA. i. Créditos revolventes: Son aquellos créditos en los que se permite que el saldo fl uctúe en función de las decisiones del deudor. Incluye las modalidades de avances en cuenta corriente, tarjetas de crédito, sobregiros en cuenta corriente, préstamos revolventes y otros créditos revolventes. Asimismo, se consideran dentro de este tipo de crédito los productos que permiten reutilizaciones parciales, es decir, que tienen un componente revolvente y otro no revolvente. j. Créditos no revolventes: Son aquellos créditos reembolsables por cuotas, siempre que los montos pagados no puedan ser reutilizables por el deudor. En este tipo de crédito no se permite que los saldos pendientes fl uctúen en función de las propias decisiones del deudor. k. Deudor minorista: Persona natural o jurídica que cuenta con créditos directos o indirectos clasifi cados como de consumo (revolventes y no revolventes), a microempresas, a pequeñas empresas o hipotecarios para vivienda. l. Deudor no minorista: Persona natural o jurídica que cuenta con créditos directos o indirectos corporativos, a grandes empresas o a medianas empresas. m. Endeudamiento total en el sistema fi nanciero: Para fi nes de esta norma, es la suma de los créditos directos, avales, cartas fi anza, aceptaciones bancarias y cartas de crédito que posee un deudor en el sistema fi nanciero, sin incluir los créditos castigados. n. Exposición equivalente a riesgo crediticio de los créditos indirectos: Es el resultado de multiplicar los créditos indirectos que posee un deudor en la empresa por los factores de conversión crediticios (FCC). o. Días: Días calendario. p. Manual de Contabilidad: Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero aprobado mediante Resolución SBS Nº 895-98 del 1 de septiembre de 1998 y sus normas modifi catorias. q. Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.” b. Sustitúyase el numeral 3 Factores de Conversión Crediticios (FCC) de los Créditos Indirectos, conforme al siguiente texto: “3. FACTORES DE CONVERSIÓN CREDITICIOS (FCC) DE LOS CRÉDITOS INDIRECTOS Para la determinación de la Exposición equivalente a riesgo crediticio de los créditos indirectos, se tomarán los Factores de Conversión Crediticios (FCC) de acuerdo a lo siguiente: a) Confi rmaciones de cartas de crédito irrevocables de hasta un año, cuando el banco emisor sea una empresa del sistema fi nanciero del exterior de primer nivel 20% b) Emisiones de cartas fi anzas que respalden obligaciones de hacer y no hacer 50% c) Emisiones de avales, cartas de crédito de importación y cartas fi anzas no incluidas en el literal “b)”, y las confi rmaciones de cartas de crédito no incluidas en el literal “a)”, así como las aceptaciones bancarias 100% d) Créditos concedidos no desembolsados y líneas de crédito no utilizadas 0% e) Otros créditos indirectos no contemplados en los literales anteriores 100%” c. Sustitúyase el numeral 4. Créditos, conforme al siguiente texto: