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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 4 de noviembre de 2009 405565 lo Civil de Talara, por la presunta comisión del delito de PREVARICATO, SOBRE LA CUAL ha recaído el Informe Nº 002-2008-MP-ODCI- PIURA – TUMBES, con opinión de declarar fundada la denuncia; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito de fs. 65/73, complementado a fs.106, la Procuradora Pública Ad Hoc para los Procesos Judiciales relacionados con los Casinos de Juego y Máquinas Tragamonedas, formuló denuncia penal contra el magistrado Alberto Isaac Wigberto Medina Iparraguirre, en su condición de Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, por la presunta comisión del delito de PREVARICATO, previsto en el artículo 418º del Código Penal. Ante ello, la titular de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno – Piura, por resolución del 26.03.2007 (fs.75/76), inició las investigaciones pertinentes, en el curso de las cuales se notifi có al denunciado para que presente su informe de descargo, sin embargo, no cumplió con hacerlo en su oportunidad, y, concluidas las indagaciones, el Órgano de Control ha emitido el informe de fs. 120/124. II. HECHOS 2.- De los antecedentes de la investigación practicada por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Piura – Tumbes, se advierte que: a) Ante el Primer Juzgado Civil de Talara, a cargo del magistrado denunciado se siguió un proceso constitucional sobre Acción de Amparo, iniciado por la Empresa Inversiones Luna Llena S.A.C contra el Estado – Ministerio de Comercio Exterior- MINCETUR, solicitando la suspensión de la aplicación de varios artículos de la Ley 27253, modifi cada por la Ley 27796, su Reglamento y Directivas Complementarias, así como la abstención por parte de la entidad demandada de realizar cualquier acto que signifi que impedimento en el desarrollo del objeto social de la demandante, es decir, del uso y explotación de máquinas tragamonedas e importación de las mismas; b) Mediante escrito de fecha 10.08.2006 (fs.06/28) la parte emplazada contestó la demanda, señalando que al tratarse de un cuestionamiento de normas legales “IN ABSTRACTO”, pues no mediaba algún acto concreto de afectación, no correspondía su planteamiento en un proceso constitucional de Amparo, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, sino a través de una demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Además, en el mismo recurso de contestación señaló que la demandante carecía de legitimidad para obrar, al no haber sido autorizada por la Dirección Nacional de Turismo, y, sobre el asunto de fondo, indicó que el Tribunal Constitucional, en reiteradas sentencias algunas establecidas como precedentes vinculantes, había ratifi cado la constitucionalidad de los diversos artículos de la Ley 27153, su modifi catoria la Ley 27796 y demás normas referidas a la actividad de explotación de juegos de casino y Máquinas Tragamonedas; c) No obstante, el magistrado denunciado por Resolución Nº 01 de fecha 15.08.2006 (fs. 29/30), concedió la medida cautelar solicitada por la empresa demandante, y, en consecuencia, suspendió la aplicación de diversos artículos de las leyes antes mencionadas, basado en el argumento de que dichas normas podría ocasionar “un perjuicio irreparable a la actividad económica de la actora”. III. CARGOS IMPUTADOS: 3.- Se atribuye al Juez Alberto Wigberto Medina Iparraguirre, Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, haber incurrido en irregularidades punibles en el trámite del Expediente Nº 637-2006 seguido por Inversiones Luna Llena S.A.C. contra el MINCETUR, en la vía de proceso constitucional de Amparo. Concretamente, el Juez denunciado expidió la Resolución Nº 01, de fecha 15.08.2006, concediendo la medida cautelar solicitada por la empresa demandante, ordenando: “a) La suspensión de la aplicación de la Ley 27153 (modifi cada por la Ley 27796), [Reglamento] aprobada por Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR y Directivas complementarias en relación al objeto social y desarrollo empresarial de la recurrente; b) La suspensión de los artículos 38º y 39 de la Ley Nº 27153 modifi cados por los artículos 17º y 18º respectivamente de la Ley 27796, así como el artículo 22º de la Ley 27796 que incorpora el artículo 47º de la Ley 27153 respecto al accionante; c) La suspensión del artículo 25º de la Ley 27153, modifi cado por el artículo 12º de la Ley 27796 incisos h), i), j), k); d) La suspensión de la Primera Disposición Transitoria de la Ley N° 27796; y, e) La abstención por parte de la demandada de realizar cualquier acto que signifi que impedimento en el desarrollo del objeto social de uso y explotación de máquinas tragamonedas e importación de las mismas, así como de las piezas de componentes derivados de aplicación directa de las normas antes mencionadas…”. Según los términos de la denuncia, la constitucionalidad de los artículos mencionados fue ratifi cada por el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, por lo que la citada disposición judicial constituiría delito de Prevaricato, por haber transgredido lo dispuesto en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. IV. DELITOS ATRIBUIDOS: 4.- El delito de PREVARICATO, previsto en el artículo 418° del Código Penal, sanciona al Juez o Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifi estamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas. El delito de prevaricato, según su estructura típica, prevé tres modalidades. En la primera de ellas, el delito de prevaricato implica la trasgresión de una norma inequívoca, es decir, de una norma cuya interpretación no da margen a dudas o a criterios u opiniones diversas. La segunda modalidad supone falsear la verdad, invocando como ciertos hechos falsos o inexistentes o que no hayan sido probados. Y, la tercera modalidad consiste en invocar leyes inexistentes o que han sido derogadas. Como delito contra la Administración de Justicia, la acción prevaricadora lesiona el bien protegido “correcto funcionamiento de la administración de justicia”, en concreto, el correcto desempeño de los funcionarios públicos encargados de administrar justicia que, como tales, deben basar sus decisiones en lo estipulado por el Derecho. El delito de prevaricato, además, requiere que el agente haya actuado con dolo, es decir, que haya sido consciente de que su comportamiento transgredía el bien jurídico protegido. V. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN: 5.- De la revisión de los actuados, se aprecia que el Juez investigado fue debidamente notifi cado por el Órgano Desconcentrado de Control Interno, a efecto que presente su informe de descargo. Sin embargo, en sus primeros recursos de fechas 16.04.2007, 11.05.2007 y 17.07.2007 (fs. 81, 93 y 104, respectivamente), se limitó a indicar que se había incurrido en presuntas irregularidades en la resolución que autorizó a la Procurador Públicas Ad Hoc para formular la denuncia y que se había incurrido en error al consignar su nombre y el cargo que ejercía. Posteriormente, al ser notifi cado con el informe fi nal del Órgano de Control, mediante escrito de fecha 20.08.2008 (fs.137/139), negó haber incurrido en el delito imputado, señalando que concedió la medida cautelar sobre la base de “muchas sentencias emitidas por diversas Salas Civiles del país”, sin precisarlas de manera puntual. Acotó además que tuvo en cuenta la opinión del Presidente de la Corte Suprema de la República en el Expediente Nº 006-06-PC- TC (sentencia del 13.02.2007), según el cual la demanda interpuesta por la Procurador Pública Ah Hoc (Demanda de confl icto de competencias ante el Tribunal constitucional) pretendía que se lleve a cabo una nueva revisión de sentencias judiciales que han adquirido la calidad de cosa juzgada y que son, por tanto, inmodifi cables, irrevisables y de obligatorio cumplimiento. Agregó que si bien esta demanda (relacionada con la explotación de casinos de juego y máquinas tragamonedas) fue resuelta por el Tribunal Constitucional a favor de la competencia del Poder Ejecutivo, empero, esta resolución fue expedida con posterioridad al otorgamiento de la medida cautelar cuestionada. 6.- En la presente investigación, los cuestionamientos formulados al magistrado denunciado están referidos a la posibilidad de suspender la aplicación de la Ley N° 27153, las modifi catorias introducidas por la Ley N° 27796, los Reglamentos y Directivas complementarias, “en relación al objeto social y desarrollo de la recurrente”, así como