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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 4 de noviembre de 2009 405574 Se incluyen también en esta categoría los créditos para la adquisición o construcción de vivienda propia que a la fecha de la operación, por tratarse de bienes futuros, bienes en proceso de independización o bienes en proceso de inscripción de dominio, no es posible constituir sobre ellos la hipoteca individualizada que deriva del crédito otorgado. Asimismo, se consideran en esta categoría a: a) Los créditos hipotecarios para vivienda otorgados mediante títulos de crédito hipotecario negociables de acuerdo a la Sección Sétima del Libro Segundo de la Ley Nº 27287 del 17 de junio de 2000; y, b) Las acreencias producto de contratos de capitalización inmobiliaria, siempre que tal operación haya estado destinada a la adquisición o construcción de vivienda propia. Para determinar el nivel de endeudamiento en el sistema fi nanciero se tomará en cuenta la información de los últimos seis (6) Reportes Crediticios Consolidados (RCC) remitidos por la Superintendencia. El último RCC a considerar es aquél que se encuentra disponible el primer día del mes en curso. En caso el deudor no cuente con historial crediticio, el nuevo crédito será tomado como criterio para determinar su nivel de endeudamiento en el sistema fi nanciero. Asimismo, si el deudor cuenta con historial crediticio, pero no ha sido reportado en todos los RCC de los últimos seis (6) meses que haya remitido la Superintendencia, se tomará en cuenta sólo la información de los RCC antes mencionados, en que fi gure el deudor.” d. Incorpórese en el inciso g) del numeral 5.2 Clasifi cación Crediticia del Deudor, en la parte correspondiente a Criterios Generales lo siguiente: “iii) Las carteras de créditos transferidas que conforme el Reglamento de transferencia y adquisición de cartera se encuentren obligados a seguir reportando en el RCD”. 2. Modifíquese el Capítulo III conforme a lo siguiente: a. Incorpórese en el numeral 2.1 Tratamiento General como párrafo 7, lo siguiente: “Los créditos que cuenten con garantías preferidas que respaldan diversas obligaciones, en los cuales el derecho de la empresa del sistema fi nanciero sobre dicha garantía está subordinado a la preferencia de un tercero sobre la misma, deberán provisionar de acuerdo a los porcentajes de la Tabla 1.” b. Sustitúyase en el numeral 2.1 Tratamiento General el párrafo referido a los créditos bajo la modalidad de arrendamiento fi nanciero, conforme al siguiente texto: “Para efecto de provisiones, los créditos bajo la modalidad de arrendamiento fi nanciero y capitalización inmobiliaria, excepto los créditos de consumo, serán considerados como créditos con garantías, debiéndose tomar en cuenta la calidad de los bienes dados en arrendamiento fi nanciero y capitalización inmobiliaria, así como la valuación de los mismos, conforme a lo señalado en el numeral 3 del Capítulo IV.” c. Sustitúyase en el numeral 2.1 Tratamiento General, el párrafo referido a créditos que cuenten con protección crediticia, conforme al siguiente texto: “Para los créditos que cuenten con la responsabilidad subsidiaria de los gobiernos centrales y sus agencias, bancos centrales, Fondo Monetario Internacional, Banco Central Europeo, Banco de pagos Internacionales, bancos multilaterales de desarrollo listados en el artículo 16º del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, empresas del sistema fi nanciero o del sistema de seguros del país y del exterior, así como otras entidades con Riesgo II de acuerdo con el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, instrumentada en (i) cartas fi anzas solidarias, (ii) avales, (iii) aceptaciones bancarias, iv) pólizas de caución, v) seguro de crédito a la exportación para fi nanciamientos pre y post embarque, (vi) cartas de crédito, cartas de crédito stand by o garantías similares, siempre que sean irrevocables con documentos negociados sin discrepancias, (vii) derivados crediticios (únicamente total return swap y credit default swap); o que cuente con cobertura de seguro de crédito extendida por un patrimonio autónomo de seguro de crédito; o con cobertura de un fondo de garantía constituido por Ley, o con la cobertura de riesgo del Fondo MIVIVIENDA S.A., el requerimiento de provisiones corresponderá a la clasifi cación crediticia de quien brinde la protección crediticia, por el monto cubierto, independientemente de la clasifi cación del deudor y el tipo de crédito del deudor original. Para la clasifi cación crediticia de las contrapartes que brinden la protección crediticia se deberá usar los criterios señalados en el Capítulo II del presente Reglamento”. d. Sustitúyase en el numeral 2.1. Tratamiento General, los párrafos referidos a créditos de consumo que cuenten con contratos referidos a descuento por planilla de remuneraciones, conforme a lo siguiente: “Asimismo, para los créditos de consumo no- revolventes que cuenten con contratos referidos a convenio de descuento por planilla de remuneraciones, la empresa podrá constituir las provisiones de acuerdo a los porcentajes señalados en la Tabla 3 del presente numeral, siempre y cuando dichos convenios se consideren elegibles, para lo cual deberán cumplir con las siguientes condiciones: a) El empleador que efectúa el descuento debe encontrarse en clasifi cación Normal al menos por los últimos 3 meses o ser instituciones del sector público cuyo presupuesto dependa directamente del tesoro público. De no contar el empleador con clasifi cación crediticia, la institución fi nanciera deberá evaluarlo y otorgarle una clasifi cación; b) En el convenio se estipula que la empresa del sistema fi nanciero tiene primera preferencia de pago frente a otros acreedores o cuente con garantía del empleador; c) El convenio o la operativa implementada para el mismo, asegura que la relación cuota/ingreso máxima admisible para el otorgamiento de los créditos no representa más del 30%, considerando el ingreso neto mensual (sueldo bruto menos descuentos de ley, descuentos ordenados judicialmente y cualquier otro descuento con mejor prelación que la empresa) del trabajador; y, d) El comité de riesgos u órgano que cumpla dicha función aprueba su condición de elegible, confi rmando que el convenio correspondiente cumple con las 3 condiciones señaladas anteriormente. Adicionalmente, para que los créditos otorgados en el marco de dichos convenios elegibles puedan acogerse a este tratamiento preferencial, deberán encontrarse al día en sus pagos. Las empresas deberán remitir a la Superintendencia copia de los convenios elegibles conforme con las condiciones señaladas, así como cualquier modifi cación posterior que se produzca en los términos inicialmente pactados, en el plazo de cinco (5) días posteriores a su suscripción. ” e. Sustitúyase el numeral 2.2 conforme a lo siguiente: “2.2. TRATAMIENTO DE CRÉDITOS CON MÁS DE NOVENTA (90) DÍAS DE ATRASO Cuando el deudor posea algún crédito con un atraso mayor a noventa (90) días, la empresa deberá realizar la mejor estimación de la pérdida que esperaría tener por cada operación que posee el deudor. La estimación de este porcentaje de pérdida esperada (PESP) para cada operación se realizará teniendo en cuenta la coyuntura económica actual y la condición de la operación, incluyendo el valor de la(s) garantía(s), la modalidad de crédito, el sector económico del deudor y la fi nalidad de la operación, entre otros. Para los créditos a pequeñas empresas, créditos a microempresas y créditos de consumo (revolventes y no revolventes), el cálculo de la PESP estimada podrá realizarse de acuerdo a las tasas de provisiones contempladas en el numeral 2.1. del presente Capítulo, salvo que la empresa se encuentre autorizada a emplear métodos basados en califi caciones internas para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito correspondiente a dichas carteras, en cuyo caso aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior. Las empresas deberán constituir como provisiones específi cas el monto que resulte mayor entre la PESP