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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 (04/11/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 4 de noviembre de 2009 405567 declare inaplicables para la empresa, los alcances de la Ley N° 27153, modifi cada por la Ley N° 27796 y reglamentada por el Decreto Supremo N° 009-2002-MINCETUR y, en el cuaderno cautelar (Nº 637-2006), con fecha el 15.08.2006, expidió la Resolución Nº 01, concedió la medida cautelar solicitada por la empresa, disponiendo la suspensión de la aplicación de la referida Ley, su modifi catoria, su Reglamento y Directivas complementarias, con la única justifi cación que la acotada ley constituía una amenaza a los derechos constitucionales de la demandante y su aplicación podría ocasionar un perjuicio irreparable a su actividad económica. 15.- Resulta evidente que en el caso de la Ley que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas (incluyendo sus modifi catorias y reglamentos), la facultad de control difuso de la constitucionalidad de la norma, por parte del Juez investigado en el proceso antes mencionado, se encontraba proscrita, pues no podía dejar de aplicar las normas cuya constitucionalidad fue confi rmada en el proceso de inconstitucionalidad antes mencionado (Exp. N° 009-2001- AI, su fecha 29.01.2002), y, en cuanto a la aplicación de las demás normas, debía sujetarse a la interpretación de las mismas que, en su oportunidad, haya realizado el Tribunal Constitucional. 16.- Siendo así, en vista que el Juez denunciado declaró a favor de la empresa Inversiones Luna Llena S.A.C. la inaplicación de la Ley N° 27153, a pesar que varios de sus artículos fueron declarados constitucionales por sentencia del Tribunal Constitucional, su pronunciamiento jurisdiccional constituye una evidente contravención al texto expreso y claro de la norma contenida en el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 17.- Es preciso mencionar que en el presente caso no podría alegarse ausencia de dolo o error de juzgamiento, pues oportunamente la señora Procuradora Pública Ad Hoc, para los procesos judiciales relacionados con los Casinos de Juego y Máquinas Tragamonedas, en su escrito de contestación de demanda recibido en el Juzgado el 10.08.2006 (fs.6/28), hizo referencia y detalló los alcances de varias sentencias del Tribunal Constitucional que se pronunciaban sobre la constitucionalidad de diversos artículos de la Ley N° 27153, así como de sus modifi catorias y su Reglamento, entre ellas la sentencia de fecha 29.01.2002, expedida en la acción de inconstitucionalidad antes reseñada, lo cual determina el conocimiento específi co del Juez denunciado, de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y de la prohibición de inaplicar las normas legales cuya validez fue ratifi cada en dicho fuero. 18.- Por consiguiente, en el presente caso concurren los presupuestos de confi guración del delito de PREVARICATO, correspondiendo autorizar el ejercicio de la acción penal, a efectos que se lleve a cabo la correspondiente investigación en sede judicial. En consecuencia, con lo expuesto por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Piura a fs. 120/124 y a tenor de lo previsto por el Artículo 159º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno; avocándose el suscrito al conocimiento de la presente investigación en mérito a la Resolución de la Junta de Fiscales Supremos N° 087- 2009-MP-FN-JFS del 26.10.2009. SE RESUELVE: Artículo Primero: Declarar FUNDADA la denuncia formulada contra el magistrado ALBERTO WIGBERTO MEDINA IPARRAGUIRRE, en su condición de Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, por la presunta comisión del delito de PREVARICATO, en agravio del Estado. Remítase los actuados al Fiscal competente, a efecto de proceda al ejercicio de la acción penal. Artículo Segundo: Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes del Consejo nacional de la Magistratura y de la Corte Suprema de Justicia de la República, al Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, a la Vocal Supremo Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, a la Fiscal Superior Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Piura - Tumbes, al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura - Tumbes y a los interesados para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. PABLO WILFREDO SÁNCHEZ VELARDE Fiscal Supremo Titular Encargado del Despacho de la Fiscalía de la Nación 417959-1 Declaran fundada denuncia contra magistrado en su condición de Juez del Juzgado Civil de Huaral por presunta comisión de delito de prevaricato RESOLUCIÓN DE LA FISCALIA DE LA NACIÓN Nº 1590-2009-MP-FN. Lima, 30 de octubre de 2009 VISTO: El Ofi cio Nº 756-2009-CA-MP-F.SUPR.C.I, remitido por la Fiscalía Suprema de Control Interno, elevando el Caso Nº 756-2006 (Expediente Nº 126-2004-ODCI- HUAURA), que contiene la investigación seguida de ofi cio por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Huaura contra el magistrado Luis Alberto Verano Bao, en su condición de Juez del Juzgado Civil de Huaral, por la presunta comisión del delito de Prevaricato; sobre la cual han recaído los Informes Nº 03-2009-MP-ODCI-HUAURA y Nº 06-2009-MP-F.SUPR.C.I, con opinión de declarar fundada la denuncia; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES: 1.- Consta a fs.03 que con fecha 19.04.2004, el Presidente de la Sala Civil de Huaura remitió a la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Huaura, que se encontraba de turno, copias certifi cadas del expediente del proceso de Amparo Nº 2002-97, promovido por Cooperativa de Ahorro y Crédito San Isidro contra el magistrado Luis Alberto Verano Bao, en su condición de Juez del Juzgado Civil de Huaral, en vista que la demanda había sido declarada fundada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante resolución del 26.11.2002 (fs.8/11), confi rmada por Ejecutoria de fecha 26.09.2003, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República (fs.5/7), disponiéndose la remisión de copias del expediente al Ministerio Público por la presunta comisión de un delito, en el trámite del proceso seguido por la mencionada Cooperativa contra Jaime Máximo Rodríguez Zamudio y otros, sobre Pago de Soles (Exp. Nº 315-93). 2.- Debido a que el presunto autor del delito tenía la condición de Juez especializado en lo Civil, la titular de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Huaura, remitió las copias al Fiscal Superior de la Segunda Fiscalía Superior de Huaura (fs.48), quien a su vez remitió estos actuados al presidente de la la entonces Comisión Distrital Descentralizada de Control Interno de Huaura (fs.01), quien, por resolución del 26.04.2004 (fs.51), dispuso el inicio de las investigaciones contra el magistrado por la presunta comisión del delito de Abuso de Autoridad. Al concluir las indagaciones, con fecha 26.07.2006, la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Huaura, emitió el informe fi nal N° 021-2006-ODCI-Huaura (fs.73-75), opinando se declare fundada la denuncia por los ilícitos de Abuso de Autoridad y Prevaricato, este informe fue ratifi cado por la Fiscalía Suprema de Control Interno que a su vez, emitió su informe en el mismo sentido con fecha 10.07.2007(fs.79-81), procediendo a elevar los actuados a la entonces Fiscal de la Nación, quien por resolución del 19.11.2007 (fs.86), declaró insubsistente dicho informe debido a que la resolución de inicio de investigaciones no había considerado el delito de Prevaricato. A su vez la Fiscalía Suprema de Control Interno, por resolución del 17.01.2008 (fs.92), declaró insubsistente el informe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno, ante lo cual esta última, con fecha 07.02.2008, amplió las investigaciones por el referido delito, y, con fecha 01.09.2008, emitió un nuevo informe (fs.103-106), el cual también fue declarado insubsistente por la Fiscalía Suprema de Control Interno, con fecha 14.04.2009, disponiendo una nueva califi cación