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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 8 de noviembre de 2009 405838 años 2008 y 2009 de los 2972 (dos mil novecientos setenta y dos) derechos mineros que en anexo adjunto se detallan, el cual forma parte integrante de la presente resolución. Artículo Segundo.- Poner a disposición de los interesados la relación de derechos mineros indicados en el artículo Primero, a la que se podrá acceder en la Sede del Instituto Geológico Minero y Metalúrgico, en sus Órganos Desconcentrados, en la Página Web de la Institución (www.ingemmet.gob.pe), así como en el Boletín del Diario Ofi cial El Peruano. Artículo Tercero.- Consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, remítase a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos para su inscripción, a la Unidad de Administración Documentaria y Archivo para que se anexe a los respectivos expedientes y a la Dirección de Catastro Minero para los fi nes de Ley. Regístrese, publíquese y archívese. WALTER T. CASQUINO Presidente del Consejo Directivo INGEMMET 418846-1 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Se dispone el inicio del procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tejidos planos compuestos a partir de una mezcla de fibras discontinuas poliéster, rayón viscosa y cualquier otro elemento no especificado (n.e.p.), en que predomine el poliéster, originarias de la República de la India COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS RESOLUCIÓN Nº 179-2009/CFD-INDECOPI Lima, 2 de noviembre de 2009 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente Nº 041-2009-CFD, y; CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2009, complementado el 17 de julio del mismo año, Compañía Universal Textil S.A. (en adelante, Universal Textil) solicitó a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios (en adelante, la Comisión) el inicio de un procedimiento de investigación por supuestas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tejidos de fi bras discontinuas de poliéster mezcladas exclusiva o principalmente con fi bras discontinuas de rayón viscosa procedentes de la República de la India (en adelante, la India) que ingresan, de manera referencial, a través de la subpartida arancelaria 5515.11.00.00. Los principales argumentos de la solicitud presentada por Universal Textil son los siguientes: (i) Universal Textil fabrica tejidos de fi bras discontinuas de poliéster mezcladas exclusiva o principalmente con fi bras discontinuas de rayón viscosa, los cuales son similares a los tejidos importados originarios de la India, pues ambos se fabrican con los mismos insumos, tienen el mismo uso y similar proceso productivo; (ii) Universal Textil representa alrededor del 80% de la rama de producción nacional de tejidos de fi bras discontinuas de poliéster mezcladas exclusiva o principalmente con fi bras discontinuas de rayón viscosa; (iii) A partir de la información recabada sobre el precio de venta del producto denunciado en el mercado interno de la India y el precio de exportación al Perú, existiría un margen de dumping de 125%; (iv) Como consecuencia del incremento de las exportaciones al Perú del producto denunciado a precios dumping, Universal Textil se ha visto seriamente perjudicada, toda vez que se han reducido sus volúmenes de ventas, sus indicadores de rentabilidad, así como su porcentaje de participación en el mercado interno; mientras que su capacidad instalada ociosa y sus existencias han experimentado un notable incremento durante similar periodo. Asimismo, en el primer bimestre de 2009 la empresa experimentó una reducción en sus precios; y, (v) La existencia de relación causal ha quedado demostrada por la correlación existente entre el incremento de las importaciones del producto originario de la India y el deterioro de los indicadores económicos de la industria nacional, así como por la subvaloración del precio de los tejidos importados de la India y la presión a la baja que éste ha ejercido sobre el precio del producto fabricado por la industria local. Por Ofi cios Nºs. 127-2009/CFD-INDECOPI y 155- 2009/CFD-INDECOPI del 22 de julio y 25 de agosto de 2009, la Secretaría Técnica solicitó a la Ofi cina General de Tecnología de la Información y Estadística del Ministerio de la Producción - PRODUCE, información relativa a la producción anual del producto denunciado, así como la relación de empresas que fabrican el referido producto. Dicho requerimiento fue atendido mediante Ofi cio Nº 874- 2009-PRODUCE/OGTIE-Oe del 18 de agosto de 2009, ampliado por Ofi cio Nº 1101-2009-PRODUCE/OGTIE-Oe del 23 de octubre del mismo año. El 14 de octubre de 2009, la Comisión puso en conocimiento de la embajada de la India en el Perú que había recibido una solicitud completa por parte de la empresa Universal Textil para el inicio de una investigación a las importaciones de tejidos de fi bras discontinuas de poliéster mezcladas exclusiva o principalmente con fi bras discontinuas de rayón viscosa originarios de dicho país, de conformidad con el artículo 5.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping). II. ANÁLISIS El periodo para el análisis de indicios de dumping comprende desde enero a junio de 2009; mientras que para la determinación de la existencia de indicios de daño se considera el periodo comprendido entre enero de 2006 a junio 2009, de conformidad con lo recomendado por el Comité de Prácticas Antidumping de la OMC1. II.1. Producto similar El producto denunciado corresponde a los tejidos planos compuestos de fi bras discontinuas de poliéster mezcladas exclusiva o principalmente con fi bras de rayón viscosa originarios de la India, que ingresan referencialmente por la subpartida arancelaria 5515.11.00.00. Al respecto, se ha determinado de manera preliminar que los tejidos originarios de la India y los fabricados por 1 Comité de Prácticas Antidumping, Recomendación Relativa a los Periodos de Recopilación de Datos para las Investigaciones Antidumping Periodos (16 mayo 2000). G/ADP/6. (...) “Habida cuenta de lo que antecede, el Comité recomienda que, con respecto a las investigaciones iníciales para determinar la existencia de dumping y del consiguiente daño: 1. Por regla general: a) el período de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de dumping deberá ser normalmente de 12 meses, y en ningún caso de menos de seis meses1, y terminará en la fecha más cercana posible a la fecha de la iniciación. (...) b) el período de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de daño deberá ser normalmente de tres años como mínimo, a menos que la parte respecto de la cual se recopilan datos exista desde hace menos tiempo, y deberá incluir la totalidad del período de recopilación de datos para la investigación de la existencia de dumping; (...)