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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 14 de noviembre de 2009 406042 ACTIVIDAD DEL SUJETO OBLIGADO OPERACIÓN INDIVIDUAL OPERACIONES MÚLTIPLES EN UN MES Monto igual o mayor a US $ Montos iguales o mayores a US $ • Gestión de Intereses en administración pública según Ley 28024 5,000.00 No aplicable • Compraventa de vehículos í Nuevos 10,000.00 50,000.00 í Usados 5,000.00 20,000.00 • Martillero Público en remate / subasta pública: í de bienes muebles 2,000.00 4,000.00 í de bienes Inmuebles 10.000.00 50,000.00 • Actividad Inmobiliaria: Compraventa 30,000.00 No aplicable • Construcción 50,000.00 No aplicable El registro puede llevarse mediante sistemas manuales o informáticos y contendrá la información mínima a que se refi ere el Anexo Nº 2 - Formulario para el Registro de Operaciones (ROP), el que podrá ser utilizado para tal efecto por los sujetos obligados. No obstante, por excepción, la UIF-Perú podrá determinar los casos en los cuales los sujetos obligados podrán suplir total o parcialmente dicho registro, con otro registro ofi cial administrativo que estén obligados a llevar. Los montos establecidos en el primer párrafo del presente artículo, podrán variar en función a las particulares características del sujeto obligado, según lo determine de manera expresa la Superintendencia. La Superintendencia podrá solicitar al sujeto obligado el envío parcial o total del ROP, cuando lo estime necesario, mediante el medio que ésta determine. Para efectos del registro de operaciones, el sujeto obligado, de acuerdo a su buen criterio, podrá fi jar umbrales inferiores a los que le corresponda aplicar conforme a lo dispuesto en el presente artículo.” “Artículo 12.- Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) Sin perjuicio de los montos involucrados, los sujetos obligados deben comunicar a la UIF-Perú las operaciones detectadas en el curso de sus actividades, que se hayan realizado o intentado realizar, que según su buen criterio sean consideradas como sospechosas, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario de haberlas detectado. Se considera que una operación es detectada como sospechosa cuando, habiendo identifi cado previamente una operación como inusual (fuera de lo habitual del cliente), luego del análisis y evaluación realizados por el Ofi cial de Cumplimiento, éste pueda presumir que los fondos o los bienes utilizados proceden de alguna actividad ilícita, o que, por cualquier motivo no tengan un fundamento económico o lícito aparente. El Ofi cial de Cumplimiento deberá dejar constancia documental del análisis y evaluaciones realizadas para la califi cación de una operación como sospechosa o no. El Anexo Nº 1 denominado “Señales de Alerta” contiene una relación de este tipo de señales que los sujetos obligados deben tener en cuenta con la fi nalidad de detectar operaciones sospechosas, considerando las operaciones o conductas inusuales de los clientes y de los trabajadores del sujeto obligado; lo que no los exime de comunicar otras operaciones que consideren sospechosas de acuerdo con su sistema de prevención de lavado de activos y del fi nanciamiento del terrorismo y, en particular, teniendo en cuenta las operaciones o situaciones relacionadas con el giro o actividad del sujeto obligado. Sin perjuicio de ello, la UIF-Perú podrá proporcionar a los sujetos obligados información o criterios adicionales que contribuyan a la detección de operaciones inusuales o sospechosas El Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) deberá contener la información mínima a que se refi ere el Anexo Nº 3 de la presente norma, el que los sujetos obligados podrán utilizar para la comunicación respectiva a la UIF-Perú.” “Artículo 13.- Manual para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo El Manual contendrá las políticas, mecanismos y procedimientos establecidos para la prevención del lavado de activos y del fi nanciamiento del terrorismo, en cumplimiento de la Ley, su Reglamento y demás disposiciones emitidas sobre la materia, y contendrá al menos la información señalada en el Anexo Nº 4 - “Contenido Básico del Manual para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo”. Al manual se deberán incorporar las “Señales de Alerta” elaboradas por el sujeto obligado sobre la base de lo establecido en el Anexo Nº 1 de esta norma. El Manual debe ser difundido entre el personal del sujeto obligado, incluido éste tratándose de persona natural, y entre sus accionistas, socios, asociados, directores, gerentes, administradores, apoderados o representantes legales, en caso el sujeto obligado sea persona jurídica; su actualización es permanente y estará a disposición de la UIF-Perú cuando así lo requiera. Tratándose de una persona jurídica, el Manual debe ser aprobado por el Directorio o el Consejo Directivo, según corresponda; por el Gerente General, Gerente, Titular- Gerente o Administrador según corresponda, siempre que la persona jurídica no esté obligada a tener Directorio. Tratándose de persona natural, la aprobación del Manual le compete al titular de la actividad.” “Artículo 15.- Ofi cial de Cumplimiento En el ejercicio de la labor de control y supervisión del sistema de prevención del lavado de activos y del fi nanciamiento del terrorismo, la Superintendencia, a través de la UIF-Perú, utilizará no sólo sus propios mecanismos de supervisión sino que, adicionalmente, se apoyará en el Ofi cial de Cumplimiento y, de ser el caso, en los auditores internos y las sociedades de auditoría externa, siempre que los sujetos obligados cuenten con ellos. El Ofi cial de Cumplimiento es la persona natural responsable de vigilar la adecuada implementación y funcionamiento del sistema de prevención del lavado de activos y del fi nanciamiento del terrorismo del sujeto obligado. El Ofi cial de Cumplimiento podrá ser el propio sujeto obligado cuando éste sea persona natural. Cuando el Ofi cial de Cumplimiento sea persona distinta al sujeto obligado, se requiere que aquel sea de su absoluta confi anza, dependa laboralmente del sujeto obligado y goce de autonomía e independencia en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que le asigna para tal efecto la Ley, el Reglamento y la presente norma, sin perjuicio de cumplir con los requisitos a que se refi ere el artículo 16º, lo que deberá ser acreditado ante el sujeto obligado. Cuando el sujeto obligado sea persona jurídica, la designación del ofi cial de cumplimiento debe ser efectuada por el Directorio o el Consejo Directivo, según corresponda; si la persona jurídica no está obligada a tener Directorio, el Ofi cial de Cumplimiento será designado por el Gerente General, Gerente, Titular-Gerente, Administrador u órganos equivalentes, según corresponda. Los Ofi ciales de Cumplimiento de los sujetos obligados a que se refi ere la presente norma, podrán ser a dedicación no exclusiva, bastando para ello comunicación expresa a la Superintendencia, a través de la UIF-Perú, en la que deberá constar la designación de la persona que actuará como tal; sin embargo, dadas las características de sus operaciones, la Superintendencia, a través de la UIF-Perú, podrá determinar los casos particulares en los que el Ofi cial de Cumplimiento deberá ser a dedicación exclusiva, tomando en consideración, entre otros aspectos, el tamaño de la organización, su complejidad, nivel de riesgos operativos, administrativos y legales así como el volumen promedio de transacciones u operaciones, número de personal, movimiento patrimonial, además de las particulares características del sujeto obligado. En estos casos, la Superintendencia, a través de la UIF- Perú, requerirá la información complementaria necesaria y comunicará tal decisión mediante resolución. La designación del Ofi cial de Cumplimiento no exime al sujeto obligado, ni a sus trabajadores, directores, accionistas, socios, asociados, gerentes ni representantes o apoderados legales, de la obligación de aplicar las políticas y procedimientos del sistema de prevención del lavado de activos y del fi nanciamiento del terrorismo, respectivamente. El Gerente General, Titular-Gerente, Administrador o el que haga sus veces según lo disponga el estatuto social del sujeto obligado, o el propio sujeto obligado tratándose de persona natural, mediante carta dirigida al Superintendente Adjunto de la UIF-Perú, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de producida la designación del Ofi cial de Cumplimiento, la comunicará adjuntando la documentación sustentatoria a que se refi ere el artículo 16º de la presente norma, así como copia del acta de sesión de Directorio o Consejo Directivo, de ser el caso. Tratándose de remoción,