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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 (17/11/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 17 de noviembre de 2009 406148 C. Multas / Sanciones aplicables establecidas en la Escala de Multas - Hasta 150 UIT - Internamiento Temporal de Vehículos, cierre del establecimiento, suspensión temporal de actividades, suspensión defi nitiva de actividades, retiro de instalaciones y/o equipos, y comiso de bienes. D. Referencia Legal relacionada al numeral 2.6.1 • Arts. 142° del Reglamento aprobado por D.S. N° 027- 94-EM. • Art. 112° y 113° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM. • Arts. 70°, 75° y 86° inciso e) del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 030-98-EM. • Art. 50º lit. b) del Reglamento aprobado por D.S. Nº 045-2001- EM. • Resolución de Consejo Directivo N° 400-2006-OS/ CD y sus modifi catorias. E. Criterios Específi cos de Sanción Por cada manguera encontrada, que exceda el Error Máximo Permisible: Rango de Aplicación Multa (UIT) Desde - 0,501 % hasta -1,000 % 0,35 Desde - 1,001 % hasta -1,500 % 1.05 Desde 1,501 % hasta -2,000 % 1.75 Desde 2,001 % o menos % 2.45 E.1 Atenuantes El supervisado luego de la comisión de la infracción y antes de la emisión de la sanción a efectos de la aplicación del atenuante del 25% del importe de la multa correspondiente como sanción por infracción a las normas metrológicas deberá realizar lo siguiente: 1. Presentar documento emitido por un tercero que brinde servicios metrológicos y que cuente con Medidor Volumétrico Patrón (cilindro patrón) con Certificado de Calibración vigente emitido por INDECOPI o por un Laboratorio de Calibración acreditado por INDECOPI. 2. Acreditar a través del documento indicado en el numeral precedente, que el o los contómetros de cada manguera de los surtidores y/o dispensadores fi scalizados por los que se inició el procedimiento administrativo sancionador no excedan el Error Máximo Permitido de -0.5 %, a caudal máximo como a caudal mínimo. Cabe precisar que las Actas de Supervisión de Control Metrológico emitidas por OSINERGMIN, no podrán ser consideradas como medio probatorio para la aplicación de atenuante por infracción a las normas metrológicas. E.2 Agravantes 1. En caso que el infractor vuelva a cometer la misma infracción, dentro de un período de dos años de consentida la resolución que le impuso la sanción por la infracción anterior, en cualquiera de las mangueras del mismo, se le considerara reincidente y se le aplicará el doble de la multa indicada en el cuadro precedente. 2. En caso que el infractor vuelva a cometer por tercera vez consecutiva la misma infracción, dentro del período de dos años de consentida la resolución que le impuso la sanción por la infracción anterior, en cualquiera de las mangueras del mismo establecimiento. Se le aplicará la suspensión temporal de actividades por un período de quince (15) días calendarios. ANEXO 2 CRITERIOS ESPECIFÍCOS APLICABLES A LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL NUMERAL 2.11.4 DE LA TIPIFICACIÓN Y ESCALA DE MULTAS Y SANCIONES DE HIDROCARBUROS CONTENIDA EN LA TIPIFICACIÓN Y ESCALA DE MULTAS Y SANCIONES DE OSINERGMIN APROBADA POR RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 028-2003-OS/CD Y SUS MODIFICATORIAS 1. OBJETIVO: Establecer los criterios específi cos para la aplicación de sanciones a imponerse por la comisión de las infracciones administrativas relativas al incumplimiento de las normas de peso neto de los cilindros de GLP. 2. ALCANCE: Los presentes criterios son de aplicación a los operadores de las Plantas Envasadoras, Medios de Transporte, Locales de Ventas de GLP u otros centros de distribución. 3. DEFINICIONES BÁSICAS: OSINERGMIN : Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería GFHL : Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos de OSINERGMIN UIT : Unidad Impositiva Tributaria 4. BASE LEGAL: - Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM - Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERGMIN, aprobada por Ley N° 27699. 5. CRITERIOS ESPECÍFICOS: A. Supuestos de hecho de Infracción Comercializar cilindros llenos con variaciones de peso que excedan los límites establecidos. B. Agentes Infractores Plantas Envasadoras, Medios de Transporte, Locales de Ventas de GLP u otros centros de distribución. C. Multas/Sanciones aplicables en la escala de Multa - Hasta 300 UIT - Suspensión temporal o suspensión defi nitiva de actividades. D. Referencia Legal relacionada al numeral 2.11.4 Artículos 40°, 41°, 42° y 65° del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo aprobado por D.S. N° 01-94-EM. E. Criterios Específi cos de Sanción E.1.- Para Locales de Venta de GLP: Escala de Sanciones en caso de cilindros con mayor peso: Resultado fuera de rango Lima Metropolitana y Callao Provincias Sanción Un (01) Cilindro Amonestación al Local de Venta Dos (02) Cilindros Tres (03) Cilindros