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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 (24/11/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 9

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 24 de noviembre de 2009 406459 VISTO: El Expediente administrativo de la señora Dionicia Guadalupe Castillo de Cuadros, el Informe Técnico Nº 116- AG-SENASA-DIAIA-SSV, el Informe Nº 3257-2008-AG- SENASA-OAJ, el Ofi cio Nº 0925-2009-INIA-DEA-PEAS/D y el Informe Legal Nº 002-2009-INIA-OAJ/PGV; CONSIDERANDO: Que, de la revisión y análisis del expediente administrativo del visto, se observa que mediante la Resolución Jefatural Nº 163-2009-AG-SENASA, de fecha 18 de mayo del 2009, se resuelve: “Declarar la Nulidad de Ofi cio de la Resolución Directoral Nº 044-2009-AG- SENASA de fecha 9 de enero del 2009”, disponiendo remitir el expediente administrativo sobre procedimiento sancionador iniciado contra la señora Dionicia Guadalupe Castillo de Cuadros al INIA, para que continúe con el tramite; Que, por Resolución Directoral Nº 044-2009-AG- SENASA, de fecha 09 de febrero del 2009, se declaró INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora Dionicia Guadalupe Castillo de Cuadros contra la Resolución Directoral Nº 043-2008-AG-SENASA- AREQUIPA; Que, a partir del 01 de enero del 2009, el desempeño de las funciones de la Autoridad en Semillas corresponde al INIA y que por tanto, el recurso de apelación debió ser derivado a esta instancia para su conocimiento y resolución; y que, no obstante, tal como, se advirtió en la Resolución Jefatural Nº 163-2009-AG-SENASA, de fecha 18 de mayo del año en curso, la resolución mencionada en el segundo considerando, es nula al haberse afectado la competencia, requisito de validez, consagrado en el artículo 3º de la Ley Nº 27444; Que, retrotrayendo el procedimiento administrativo sancionador hasta el momento anterior a la expedición de la resolución anulada, y teniendo en consideración, lo establecido en el Reglamento de la Ley General de Semillas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 026- 2008-AG, artículo 19: Reglas para la celeridad de los procedimientos, literal iii) el desarrollo del procedimiento se realiza en el menor número de actos procesales,…”; artículo 20 relativo a eliminación de complejidades o formalidades innecesarias y su Octava Disposición Complementaria y Final, relativa a la Prohibición de duplicidad de procedimientos, trámites o requisitos”, se procede a expedir la resolución administrativa correspondiente al Recurso de Apelación de la Sra. Dionicia Guadalupe Castillo de Cuadros contra la Resolución Directoral Nº 043-2008-AG-SENASA- AREQUIPA; Que, mediante Resolución Directoral Nº 043-2008- AG-SENASA-AREQUIPA, se sancionó a la señora Dionicia Guadalupe Castillo de Cuadros con una multa de Dos (2) Unidades Impositivas Tributarias lo que equivale a la suma de S/. 6,900.- (Seis mil novecientos y 00/100 Nuevos Soles) al haberse detectado que estaba comercializando semillas de maíz cultivar Opaco Mal Paso sin contar con las etiquetas del productor de semillas, lo que constituía un acto fraudulento según lo prescrito en el inciso a) del artículo 54º del Reglamento de la Ley General de Semillas y con una multa de Dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, lo que equivale a la suma de S/. 6,900 (Seis mil novecientos y 00/100), por oponerse a que el inspector de la autoridad en semillas ejecute cualquier facultad otorgada por la ley, lo que era considerado como un acto antirreglamentario susceptible de ser sancionado de acuerdo a lo establecido por el inciso d) del artículo 55º del Reglamento General de la Ley General de Semillas, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2001-AG, norma vigente en el momento de la comisión de los hechos; Que, el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 026-2008- AG derogó el Decreto Supremo Nº 040-2001-AG, con excepción de lo dispuesto en su Título IX; y que el numeral 25.8 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Semillas, aprobado por Decreto Supremo Nº 026-2008- AG establece que aquél que engañe sobre la calidad o el origen de la semilla será sancionado con una multa no menor de cinco (5) ni mayor a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias; Que, el numeral 25.7 del artículo 25º del Reglamento de la Ley General de Semillas señala que aquél que incumpla la obligación de permitir el acceso de los inspectores de la Autoridad en Semillas para realizar las inspecciones de supervisión o mediante violencia o amenaza impida o entorpezca el ejercicio de las funciones de la autoridad en semillas será sancionado con multa no menor de cinco (5) ni mayor de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias; Que, el numeral 5 del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables; Que, es pertinente aclarar que el Decreto Supremo Nº 026-2008-AG publicado en El Peruano el 11 de octubre del 2008 debe aplicarse a todos los procedimientos sancionadores referentes al engaño sobre la calidad o el origen de las semillas y al incumplimiento de la obligación de permitir el acceso de los inspectores de la Autoridad en Semillas para realizar las inspecciones de supervisión o mediante violencia, amenaza impida o entorpezca el ejercicio de las funciones de la autoridad en semillas que se cometieron a partir de su entrada en vigencia y no antes; Que, por lo tanto, en el presente caso, el procedimiento sancionador se inició el 26 de junio del 2007 debiendo aplicarse el inciso a) del artículo 54º y el inciso d) del artículo 55º del Reglamento General de la Ley General de Semillas, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2001- AG, norma que se encontraban vigentes al momento de la infracción; Que el artículo 209º de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al Superior Jerárquico; Que, la recurrente dentro del término de ley interpone recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 043-2008-AG-SENASA-AREQUIPA, a fi n de que el superior Jerárquico declare nulidad de todos los actuados; Que, la señora Dionicia Guadalupe Castillo de Cuadros manifi esta que no se le notifi có correctamente los actuados, ya que se le notifi có por Vía notarial; que el inspector de SENASA no se identifi có cuando llevó a cabo la inspección y que no es propietaria de ningún establecimiento comercial y se encarga de repartir semillas del productor José Javier García Pando; Que, admitido a trámite el recurso de apelación al haber sido interpuesto con las formalidades y dentro del plazo de ley y apareciendo de autos que los argumentos que aduce la apelante son inexactos y contrarios a la verdad de los hechos, tal como se verifi ca del estudio de los actuados en los que aparece debidamente acreditado que la impugnante ha sido sancionada por haber comercializado semillas de maíz cultivar Opaco Mal Paso sin contar con las etiquetas del productor de semillas y por oponerse a que el inspector de la autoridad en semillas ejecute cualquier facultad otorgada por la ley; infringiendo lo dispuesto en el inciso a) del artículo 54º y el inciso d) del artículo 55º del Reglamento General de la Ley General de Semillas, respectivamente; Que, asimismo, se advierte de la revisión del expediente que la resolución impugnada fue notifi cada de forma personal a la impugnante, en cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 21.3 y 21.4 del artículo 21º de la Ley de Procedimiento Administrativo General que señalan que: “en el acto de notifi cación personal debe entregarse copia del acto notifi cado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y fi rma de la persona con quien se entienda la diligencia…”, asimismo” la notifi cación personal se entenderá con la persona que deba ser notifi cada o su representante legal…”; Que, estando a las consideraciones antes expuestas y no habiendo desvirtuado la apelante los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la resolución recurrida; se estima que el recurso de apelación interpuesto por la señora Dionicia Guadalupe Castillo de Cuadros contra la Resolución Directoral Nº 043-2008-AG- SENASA-AREQUIPA deviene en infundado; De conformidad con las facultades conferidas por el artículo 23 y la Quinta Disposición Complementaria