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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 (30/11/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 32

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 30 de noviembre de 2009 407002 cinco en la Ley de Carrera Judicial; por lo que se puede apreciar que la última norma citada no ha tenido cambio sustantivo en relación al caso en referencia; en tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la comisión de los hechos investigados de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito; Quinto: El investigado Alejandro Vargas Cancino formuló sus descargos obrante de fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cuarenta y seis, manifestando que los hechos que se le atribuyen son falsos, que no tiene ni ha tenido interés en el resultado del Expediente Nº 031-2006, que si bien se indica que la demandante es hermana de su suegra, dicho entroncamiento familiar no puede tomarse como una ventaja a favor de ésta; asimismo, respecto a la ampliación del procedimientoérealizada en su contra, obra a folios novecientos sesenta su escrito de descargo, indicando que respecto a la conducta disfuncional por infracción de deberes y notoria conducta irregular, se ratifi ca en todos los extremos del descargo realizado en la primera oportunidad, así como en su declaración obrante a fojas doscientos noventa y siete negando haber redactado la resolución materia de investigación cuya copia certifi cada obra a fojas cincuenta y nueve; Sexto: Por su parte, la investigada Elsa Viblanda Mamani Gómez en su escrito de descargo de fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y dos, señala que la computadora asignada para su uso no contaba con ninguna medida de seguridad proporcionada por el Poder Judicial, a fi n de que la misma sea utilizada exclusivamente por ella, por lo que no cuenta con ningún medio informático válido para asegurarla; manifi esta que el señor Vargas Cancino usa su computadora para ejecutar su trabajo como técnico judicial y que la puerta de ingreso al Primer Juzgado de Paz Letrado de Ilo no tiene ningún tipo de seguridad pudiendo accederse a éste con un solo empujón refi ere además que cualquiera puede usar su computadora en los momentos que no se encuentra en el despacho, con el simple hecho de encenderla inclusive pueden acceder a su base de datos; asimismo, sostiene que no tenía conocimiento que en su computadora se había redactado la cuestionada resolución de fecha veintisiete de enero de dos mil seis; fi nalmente, indica que las funciones del servidor Vargas Cancino son el cosido de expedientes, atención al público, redacción de ofi cios, llenado y relación de cédulas de dicho juzgado entre otras actividades; Sétimo: Que para decidir la responsabilidad funcional de los servidores investigados, la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura destaca como argumento principal respecto del cargo atribuido a los servidores, que a fojas siete la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de Moquegua dispone abrir investigación preliminar, llevándose a cabo una diligencia de constatación conforme al acta obrante de fojas diez a doce, realizada el seis de abril de dos mil seis, en la cual consta que al intervenir la computadora de la investigada Elsa Viblanda Mamani Gómez, Secretaria del Primer Juzgado de Paz Letrado de Ilo, se encontró un archivo denominado “autos admisorios” de diecisiete páginas, siendo que en la página once se ubicó una copia idéntica al admisorio de la demanda recaída en el proceso judicial materia de queja, Expediente Nº 031-2006 del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ilo, y al ser preguntada la referida investigada sobre este hecho manifestó desconocer la existencia de dicha resolución en su computadora, indicando que no fue ella quien la redactó; indicó además que las únicas personas que tienen acceso a la computadora son ella y su coinvestigado Alejandro Vargas Cancino, quien en ese momento al ser preguntado si conocía a la demandante Cristina Cari de Espinoza lo negó; posteriormente, fue intervenida la computadora de la secretaria Usmelda Felina Valdivia Flores, del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ilo, no encontrándose las resoluciones del expediente citado en su computadora, quien al ser preguntada sobre este hecho manifestó que no guarda las resoluciones que redacta y que sobre escribe en las mismas, aceptando que fue quien redactó la resolución admisoria de la demanda aludida; de otro lado, al ser preguntada acerca de cómo podía explicar que la misma resolución esté redactada también en el Primer Juzgado de Paz Letrado, señaló que cuando su computadora se cuelga o se malogra usa la de la servidora investigada Mamani Gómez, pero no recordaba dónde había redactado la resolución cuestionada; empero, esta última servidora judicial en esa misma diligencia, antes manifestó que ni en el presente año -refi riéndose al año dos mil seis- ni en el anterior le prestó su computadora a la secretaria Valdivia Flores; Octavo: De otro lado, se tiene el informe de descargo de la Secretaria Valdivia Flores obrante a fojas doscientos treinta y siete, donde señala que haciendo memoria y al haber efectuado las averiguaciones del caso sobre la demanda presentada por doña Cristina Cari de Espinoza, así como las medidas cautelares interpuestas, recordó que éstas no fueron puestas a su despacho por el Técnico Judicial Jesús Gómez Gamio, motivo por el cual no pudo haber proyectado ninguna resolución respecto del Expediente Nº 031-2006, manifestando que posiblemente el aludido servidor inconsultamente haya entregado dicha demanda y cautelares al auxiliar del Primer Juzgado de Paz Letrado de Ilo Alejandro Vargas Cancino, siendo que sin darse cuenta de dichos proyectos y en un momento de descuido puso a despacho las resoluciones para la fi rma de la Juez, concluyendo que ha sido sorprendida y que por eso autorizó las resoluciones cuestionadas sin advertir ello, pues lo hizo en la creencia que era todo su despacho ya revisado; por su parte el Técnico Judicial Jesús Gómez Gamio en su informe de descargo obrante de fojas doscientos nueve sostiene que con fecha veinticuatro de enero de dos mil seis, en horas de la tarde, el investigado Alejandro Vargas Cancino se presentó en su despacho del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Iloa efecto de indagar sobre la demanda de alimentos presentada por la señora Cristina Cari de Espinoza, ante lo cual le indicó que aún no habían traído el despacho de Mesa de Partes y que desconocía si existía dicha demanda, por lo que al día siguiente regreso el referido investigado y le solicitó que le prestara dicha demanda, por cuanto la demandante era tía de su esposa; refi ere además que el día veintisiete de enero del mismo año, el mencionado investigado volvió a acercarse a su despacho solicitando el escrito de asignación anticipada y medida cautelar, pidiéndole que se lo entregara por cuanto tenía autorización de la secretaria Valdivia Flores, motivo por el cual le prestó el recurso de asignación anticipada y medida cautelar, sin preguntarle a la mencionada secretaria respecto a la autorización por cuanto ésta se encontraba en una diligencia; Noveno: Del Acta de Diligencia de Confrontación realizada entre las secretarias Elsa Viblanda Mamani Gómez y Usmelda Felina Valdivia Flores del Primer y Segundo Juzgados de Paz Letrado de Ilo, respectivamente, obrante a fojas mil ciento diez, se advierte que ambas se ratifi can en sus dichos; esto es, que ninguna de ellas elaboró la resolución de asignación anticipada número uno del veintisiete de enero de dos mil seis, agregando la secretaria Valdivia Flores que si bien en dicha resolución está su fi rma, no es el formato que acostumbra utilizar; por otra parte, la secretaria Mamani Gómez reconoce que el tipo de letra y el término “en mérito” consignados en la resolución cuestionada son los que ella emplea, empero sostiene que no elaboró la resolución aludida; Décimo: Del análisis de lo actuado y conforme a lo señalado precedentemente, puede advertirse que se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria en el accionar de los servidores investigados, pues de las pruebas actuadas se ha llegado a determinar que son responsables de la redacción de la resolución número uno de fecha veintisiete de enero de dos mil seis, correspondiente al cuaderno de asignación anticipada derivado del proceso de alimentos signado como Expediente Nº 031-2006, cuya copia obra a fojas dos, en la que fi gura como número 31-2006-1JPLI; esto es, como si fuera del Primer Juzgado de Paz Letrado de Ilo, cuando debió haberse efectuado en el Segundo Juzgado de Paz Letrado, si se tiene en cuenta que en esa época no se reportó averías o desperfectos en las computadoras de este último juzgado para que tenga que recurrirse a las del Primer Juzgado, como aparece del informe de Soporte Técnico e Informática de la Corte Superior de Justicia de Moquegua obrante a fojas trescientos once. Así respecto a la investigada Elsa Mamani Gómez, a fojas mil ciento diez reconoce que el tipo de letra y el termino “en mérito” consignados en la resolución cuestionada son los que ella emplea, que la resolución número uno del veinticinco de enero de dos mil seis, la cual admite la demanda de