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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 (30/11/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 30 de noviembre de 2009 407005 Wigberto Cabrejos Flores y Javier Contreras Tejada, en sus calidades de Presidente del Directorio y Gerente General respectivamente, en mérito a la copia legalizada del Acta de Instalación de Directorio de fecha 18 de noviembre de 2005 y el Acta de Sesión de Directorio de fecha 16 de enero de 2006,; dejando sin tales facultades al anterior Directorio por haber sido removido; En este orden de ideas se evidencia que no cuenta con interés para intervenir en el proceso porque la demandada es la empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. y el solicitando Quintana Barboza no acredita interés real y actual”, de lo que se aprecia que los legitimados para intervenir en el proceso eran Oviedo Picchotito y Oviedo Tito con la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A.; Décimo Octavo.- Que, por Resolución N° Veintidós, de 29 de enero de 2007, el Juez Titular del Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, en el proceso seguido por don Oviedo Picchotito contra la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A., se declara incompetente de ofi cio para conocer el proceso por razón del territorio y declara nulo todo lo actuado y concluido el mismo, por considerar que “ “Revisada la demanda y los anexos… se advierte que el domicilio social de la empresa demandada es en el Distrito de Tumán Provincia de Lambayeque… Si ello es así, este Juzgado no es competente para conocer la causa conforme al artículo 17, primer párrafo, del Código Procesal Civil, que establece que si se demanda a una persona jurídica, es competente el Juez del domicilio en donde tiene su sede principal, salvo disposición legal en contrario. No hay por cierto, disposición legal que establezca lo contrario en cuento a la competencia cuando se demanda a personas jurídicas::.”, resolución que fue confi rmada por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; Décimo Noveno.- Que, por sentencia de 18 de diciembre de 2007, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el recurso de casación interpuesto por don Elvis Richard Oviedo Picchotito contra las resoluciones citadas en el considerando precedente, declaró fundado el recurso de casación y nula ambas resoluciones señalando lo siguiente: Tercer considerando.- “Que, en efecto, interpuesta la demanda respectiva ante los Juzgados Civiles de Trujillo, y admitida a trámite, la demandada con domicilio en Tumán, Chiclayo, Lambayeque se apersonó al proceso sin cuestionar la competencia territorial; por ello, según acta … en presencia de la demandada, con fecha cinco de junio del dos mil seis, se declaró saneado el proceso…”. Cuarto considerando.- “ Que, en este estado del proceso el mismo Juzgado se vuelve a pronunciar, ahora de ofi cio, respecto a la competencia territorial, declarando su incompetencia por resolución número veintidós, su fecha veintinueve de enero del presente año, de manera que al pronunciarse sobre un elemento respecto del cual ya se había pronunciado antes, incurrió en un supuesto de afectación al debido proceso, al pretender con ello dejar sin efecto lo que ya había resuelto antes, contraviniendo así lo previsto en el inciso 1° del artículo 123 del Código Procesal Civil”. Quinto considerando.- “ Que, se ha infringido el artículo 35 del Código Procesal Civil, pues la competencia por razón del territorio puede ser declarada de ofi cio, en cualquier estado y grado del proceso, pero cuando la misma es improrrogable, siendo que para la demanda de autos la competencia territorial no es improrrogable, por lo que existe la posibilidad que pueda suscitarse un supuesto de prórroga tácita de la competencia territorial, según lo previsto por el artículo 26 del citado Código Adjetivo”. Vigésimo.- Que, asimismo, dicha Sala en el séptimo y octavo considerando agrega que: Séptimo considerando.- “Que, según lo expuesto, en virtud a lo previsto por los artículos 6 y 25 del Código Procesal Civil, la competencia sólo puede ser establecida por ley, siendo que el principio general en sede de competencia territorial es que ésta puede ser sujeta a prórroga, salvo que la propia ley la declare improrrogable. En ese sentido, la improrrogabilidad debe derivar del propio contenido normativo, siendo que en el artículo 17 del citado Código Adjetivo, que prevé el supuesto de las demandas interpuestas contra las personas jurídicas, no se establece un supuesto de competencia territorial improrrogable, lo cual resulta concordante con los asuntos litigiosos recogidos en la norma especial, referidos en los artículos 117, 119 y 143 de la Ley General de Sociedades, en donde se hace referencia a la competencia del Juez en sede social, sin recoger la norma un supuesto de improrrogabilidad”. Octavo considerando.- “Que, siendo así, la demandada tuvo la posibilidad de cuestionar la competencia a través de la interposición de la excepción correspondiente, lo que al no haber sido realizado, ha originado que se esté ante un supuesto de prórroga tácita de la competencia territorial”. Vigésimo Primero.- Que, asimismo, por Resolución N° 1227, de 31 de julio de 2008, la Fiscalía Suprema de Control Interno, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por don César Quintana Barboza contra la resolución que declaró infundada la denuncia que interpusiera, entre otros, contra el doctor Alexander Yuri Rosales Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato, abuso de autoridad y avocamiento indebido de causas en trámite, por considerar en su cuarto considerando que “Del estudio de los actuados se ha llegado a establecer que los cuestionamientos formulados por el recurrente se derivan esencialmente del confl icto suscitado entre los accionistas de la empresa Agroindustrial en relación al gobierno y dirección de la misma, originándose diversos procesos judiciales entre ambas partes entre las cuales se encuentra el proceso judicial en mención, por lo que estando a este contexto debe señalarse que las discusiones en torno a la forma en que se ha tramitado dicho proceso y en torno al debate sobre la legitimidad o no del directorio demandante o demandado, deben esclarecerse en el propio proceso, precisamente, como ha sucedido en el caso de autos, al haber llegado la discusión de la competencia hasta la máxima instancia judicial, esto es, la Corte Suprema a través del recurso de casación, órgano que ha decidido con fecha 18 de diciembre de 2007… declarar fundado el recurso de casación … y con ello declarar que la tramitación por el Juzgado de Trujillo se encuentra conforme a ley no existiendo causal de nulidad ni contravención a norma alguna…, siendo así, los cuestionamientos formulados por el recurrente en relación a la competencia han quedado desvirtuados… por lo que no resulta procedente que esta Instancia de Control se pronuncie sobre un tema de fondo de un proceso judicial”; Vigésimo Segundo.- Que, en ese sentido se aprecia que si bien es cierto el doctor Alexander Yuri Rosales Rodríguez era incompetente para admitir la demanda y conceder la medida cautelar, también es cierto que los representantes de la empresa demandada Agroindustrial Tuman S.A.A que intervinieron en dicho proceso no hicieron uso de los medios previstos por la ley a fi n de cuestionar la competencia del procesado, no interponiendo excepción de incompetencia, por lo que se allanaron a la misma, incluso el 5 de junio de 2006, se declaró saneado el proceso, es más, tal como se ha mencionado largamente, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema consideró que al no haber interpuesto la demandada excepción de incompetencia se está ante un caso de prórroga tácita de competencia, siendo el competente el Juez de Trujillo, por lo que se le debe de absolver al doctor Rosales Rodríguez del cargo imputado; Vigésimo Tercero.- Que, a mayor abundamiento, es necesario hacer alusión al hecho que por Escritura Pública N° 2817, otorgada por el notario Marco Antonio Corcuera García, se revocó las facultades de Jaime Collaton Chicana como Gerente General de la empresa Agroindustrial Tumán S.A.A.; asimismo, en el acta de Sesión Extraordinaria N° I-IV, de 16 de enero de 2006, se designó como Director de la citada empresa al señor Wigberto Cabrejos Flores y como Gerente General al