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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 30 de noviembre de 2009 407004 lo Civil de La Libertad y el pedido de destitución cursado por el Presidente de la Corte Suprema; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 104-2009-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Alexander Yuri Rosales Rodríguez, por su actuación como Juez Suplente del Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de La Libertad; Segundo.- Que, se imputa al doctor Alexander Yuri Rosales Rodríguez el hecho de haber dictado una medida cautelar en el proceso judicial N° 2162-2006 sobre Nombramiento de Administradores Judiciales, sin tener en cuenta que conforme al Código Procesal Civil, la competencia territorial se determina por el domicilio del demandado; que en el presente caso, la empresa demandada tiene su domicilio social y real en la avenida Tren sin número, del distrito de Tumán, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, siendo en consecuencia competente para conocer del proceso el Juez Civil de Turno de la provincia de Chiclayo; y porque la citada medida cautelar ordena la instalación de tres administradores judiciales, siendo una medida de suma gravedad por cuanto altera la conducción de la empresa demandada, benefi ciando directamente al solicitante de la medida cautelar y perjudicando al afectado de la misma, vulnerando con dicho actuar el artículo 17 del Código Procesal Civil y 184 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Tercero.- Que, el 1° de junio de 2009, el doctor Rosales Rodríguez presenta un escrito en el que señala que las imputaciones realizadas por el quejoso ya han sido determinadas en sede jurisdiccional; Cuarto.- Que, asimismo, en su escrito de 10 de septiembre de 2009, el procesado manifi esta que por Resolución N° 01, admitió la demanda interpuesta por don Elvis Oviedo Picchotito, sobre nombramiento de administradores judiciales, emplazando a la empresa demandada Agroindustrial Tumán S.A.A., la que posteriormente se presenta a juicio y se allana a la demanda, siendo que por Resolución del 31 de marzo de 2006, declaró improcedente el allanamiento y por contestada la demanda, señalando día y hora para la audiencia de saneamiento y conciliación; Quinto.- Que, también, el procesado precisa que don Jaime Collaton Chicana, se apersona al proceso y se opone al allanamiento y solicita la nulidad de todo lo actuado, ante lo cual expide la Resolución N° 04 donde la declara inadmisible concediéndole el plazo de 3 días para que subsane, siendo el último acto procesal que realizó; Sexto.- Que, por otro lado, el doctor Rosales Rodríguez señala que Jaime Collaton Chicana carecía de interés legítimo para obrar, por cuanto el superior jerárquico señaló que el proceso era entre Elvis Richard Oviedo Picchotito y la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A.; Séptimo.- Que, fi nalmente, el doctor Rosales Rodríguez señala que el Juez Titular del Sexto Juzgado Civil se inhibió de conocer el proceso por razón del territorio, decisión que fue confi rmada por el superior jerárquico, interponiendo la demandante recurso de casación, el que fue declarado fundado, dándole la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema la razón, por lo que los actos procesales que dictó se encontraban sustentados en derecho, es decir, que en dicho caso se debía aplicar el artículo 26 del Código Procesal Civil, que prescribe la prórroga tácita de la competencia territorial, por lo que solicita que se le absuelva de los cargos imputados; Octavo.- Que, la Ofi cina de Control de la Magistratura de La Libertad abre investigación preliminar al doctor Rosales Rodríguez a mérito de la denuncia interpuesta por don César Quintana Barbosa, quien alegaba ser el Presidente del Directorio de la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A., por considerar que el citado magistrado había dictado una medida cautelar en el proceso seguido contra la citada empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. pese a que no era competente, puesto que conforme al Código Procesal Civil, la competencia territorial se determina por el domicilio del demandado, y en el presente caso era el distrito de Tuman, Lambayeque; Noveno.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el 22 de marzo de 2006, don Elvis Richard Oviedo Picchotito y Auria Oviedo Tito, en su calidad de accionistas de la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A., interponen demanda de administración judicial contra la citada empresa domiciliada en el distrito de Tumán, de la provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, a fi n de que se nombre administradores judiciales, y se ordene a la demandada y a quienes detenten la posesión de las instalaciones de la empresa Agroindustrial Tumán S.A.A., entreguen su administración en todas sus instalaciones a favor de los señores Auria Oviedo Tito, Carlos Miguel Luna Conroy y Segundo Ordinola Zapata; Décimo .- Que, por Resolución N° Uno, de 23 de marzo de 2006, el doctor Rosales Rodríguez, admite a trámite la demanda y corre traslado de la misma a la empresa Agroindustrial Tuman S.A.A, librándose exhorto; Décimo Primero.- Que, el 28 de marzo de 2006, Wigberto Cabrejos Flores y Javier Contreras Tejada, en su condición de Presidente del Directorio y Gerente General de la empresa demandada contestan la demanda y se allanan a la misma; Décimo Segundo.- Que, por Resolución N° Dos, de 31 de marzo de 2006, el procesado admite a trámite la contestación de la demanda e improcedente el allanamiento por considerar que “…Si bien, es cierto, los recurrentes acreditan tener la representación legal de la empresa demandada; sin embargo, de las actas que se anexan no aparecen la facultad expresa para allanarse a la demanda, por lo que estando además a lo prescrito por el artículo 75 del Código Procesal Civil, el allanamiento deviene en improcedente, debiendo continuar el proceso según su estado…”; Décimo Tercero.- Que, el 3 de abril de 2006, don Jaime Collaton Chicana se apersona al proceso alegando ser representante de la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A., formulando oposición al allanamiento y deduciendo la nulidad de todo lo actuado, puesto que la empresa demandada tiene su domicilio social en la ciudad de Tumán, la que se encuentra bajo la jurisdicción de los jueces civiles de la provincia de Chiclayo, por lo que la competencia para conocer el proceso le corresponde a los jueces y tribunales del Distrito Judicial de Lambayeque y no de Trujillo; Décimo Cuarto.- Que, por Resolución N° Cuatro, el procesado declaró inadmisible el escrito de Collaton Chicana y le concedió el plazo de 3 días para que acredite con el documento legal que corresponda las facultades de representación que invoca, bajo apercibimiento de rechazarse; Décimo Quinto.- Que, el 23 de marzo de 2006, don Elvis Richard Oviedo Picchotito solicita la medida cautelar temporal sobre el fondo contra la empresa demandada a fi n que se anticipe la ejecución de la sentencia a recaer en el proceso principal y se nombre administradores judiciales y se ordene a la demandada y a quienes detenten la posición de las instalaciones de la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A., entreguen su administración en todas sus instalaciones a favor de los señores Auria Oviedo Tito, Cralos Miguel Luna Conroy y Segundo Ordinola Zapata; Décimo Sexto.- Que, por Resolución N° Dos, de 29 de marzo de 2006, el procesado concede la medida cautelar temporal sobre el fondo y otorga de manera temporal la administración judicial de dicha empresa a favor de los señores citados en el considerando precedente; Décimo Séptimo.- Que, asimismo, es menester señalar que a fojas 274 a 276, obra la Resolución N° Dos, emitida por la Tercera Sala Civil de La Libertad en el recurso de queja interpuesto por el señor César Quintana Barbosa contra el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil, que declaró improcedente dicho recurso por considerar que la relación jurídica procesal había quedado establecida entre don Elvis Richard Oviedo Picchotito y doña Auria Oviedo Tito como demandante y la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. como demandado, en ese sentido en el cuarto considerando señala que “En ejercicio de su derecho de defensa la demandada Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. se apersona al proceso y contesta la demanda por medio de sus actuales representantes legales