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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 (30/11/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 30 de noviembre de 2009 407003 alimentos en el Expediente Nº 31-2006 fue redactado en su computadora, según Acta de Constatación obrante de fojas diez a doce; y que fue ella quien de su puño gráfi co redactó las cédulas de notifi cación a la demandante, con el admisorio de la demanda y resoluciones cautelares así como para la empleadora del quejoso, según se desprende del Dictamen Pericial de Grafotecnia Nº 03-07-0RCRI/01 que obra de fojas mil trescientos noventa y dos a mil trescientos noventa y cuatro; y en cuanto al investigado Alejandro Vargas Cancino, este ha reconocido que tenía acceso a la computadora de su coinvestigada, y que la secretaria del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ilo, Usmelda Valdivia Flores, ha negado que haya redactado las resoluciones que admiten la demanda de alimentos así como las que conceden las medidas cautelares del Expediente Nº 31-2006, siendo que el hecho imputado materia de investigación no es un hecho aislado, pues más bien es parte de una serie de actos realizados por los investigados de manera premeditada y concertada dirigidos a favorecer a la demandante Cristina Cari de Espinoza, por cuanto Alejandro Vargas Cancino tenía interés directo en el citado expediente al ser la demandante tía de su esposa, relación familiar que primero negó según Acta de Constatación de fojas diez y luego aceptó según descargo que obra de fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cuarenta y seis, y conforme fl uye de la copia certifi cada de la solicitud de garantías personales de fojas trescientos a trescientos uno, de fecha nueve de marzo de dos mil seis, dirigido al Sub Prefecto de la provincia de Ilo, aparece señalando como domicilio común en el Pueblo Joven Jhon F. Kennedy C-3, el referido investigado y la demandante Cristina Cari de Espinoza -entre otros-, solicitando garantías personales, al considerar que la persona de Agustín Jorge Espinoza Cari, parte demandada en el proceso de alimentos y ahora quejoso, supuestamente pretendía atentar contra sus vidas, todo por la demanda de alimentos interpuesta por Cristina Cari de Espinoza; interés que queda manifestado en el hecho de habérsele prestado el recurso de asignación anticipada y medida cautelar según declaración de Jesús Gómez Gamio obrante a fojas doscientos nueve; además debe apreciarse que el citado investigado se negó a participar en las diligencias de confrontación con sus coinvestigados a pesar de estar presente, según se desprende de los folios mil ciento ocho y siguientes, como también se negó a participar en la diligencia de toma de muestras de fi rmas obrante a fojas mil trescientos noventa y dos; los descargos brindados y argumentos de defensa esgrimidos por los servidores judiciales investigados no desvirtúan su responsabilidad respecto del cargo atribuido, ante la evidencia de los hechos y las pruebas actuadas que se han descrito; Décimo Primero: En este extremo, se debe apreciar que en el presente caso el hecho imputado materia de investigación estaba dirigido a favorecer a la demandante Cristina Cari de Espinoza, lo cual ocurrió por cuanto en la resolución número uno de fecha veintisiete de enero de dos mil seis, del cuaderno de asignación anticipada derivado del proceso de alimentos signado como Expediente Nº 31-2006, se resuelve dictar asignación anticipada de alimentos en el equivalente al veinte por ciento del total de los ingresos que percibe el demandado a favor de la accionante; resolución que se ejecutó, al notifi carse al empleador del quejoso el día treinta y uno de enero del mismo año, según cargo obrante de fojas veinte del citado cuaderno de asignación anticipada; contraviniéndose expresamente lo previsto en el artículo seiscientos setenta y cinco del Código Procesal Civil, sobre medidas cautelares temporales sobre el fondo, al no tener la demandante Cristina Cari de Espinoza la calidad de cónyuge ni hijo menor de edad del demandado, siendo que la resolución antes citada surtió efectos hasta que la misma fue dejada sin efecto al resolverse el recurso de apelación del demandado por el Primer Juzgado Mixto de Ilo, según auto de vista, de fecha cinco de mayo de dos mil seis, obrante a fojas ochenta y dos del referido cuaderno de asignación anticipada, que resolvió revocar y declarar improcedente la solicitud de asignación anticipada, la misma que fue notifi cada al empleador del demandado el veintidós de mayo del mismo año, según cargo obrante a fojas noventa y tres; revelándose de esta forma la gravedad del hecho atribuido a los servidores investigados; Décimo Segundo: La responsabilidad disciplinaria de los investigados en el presente caso se encuentra prevista en el artículo doscientos setenta y dos, inciso uno, y artículo doscientos sesenta y seis, inciso uno, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Poder Judicial, respectivamente, por contravenir los deberes de actuar únicamente en su juzgado, y no en labores ajenas a él, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo doscientos uno, inciso uno, del mismo dispositivo normativo; y que con su accionar han infringido el deber de cumplir con efi ciencia las funciones que les fueron encomendadas, según lo previsto en el artículo cuarenta y uno, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; en tal virtud, corresponde aceptar la propuesta formulada por el Órgano de Control y aplicar a los quejados la medida disciplinaria de destitución prevista en el artículo doscientos once de la referida ley orgánica; Décimo Tercero: Cabe precisar evidenciarse de los actuados, plena tutela del derecho a la defensa de los quejados, habiéndose corrido traslado de todos los actos procesales; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, en sesión ordinaria de la fecha, de conformidad con el informe del señor Consejero Enrique Rodas Ramírez, sin la intervención de los señores Javier Román Santisteban y Walter Cotrina Miñano por encontrarse de vacaciones y licencia, respectivamente, por unanimidad; RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de Destitución a los servidores judiciales Alejandro Vargas Cancino y Elsa Viblanda Mamani Gómez, por sus actuaciones como Técnico Judicial y Secretaria Judicial del Primer Juzgado de Paz Letrado de Ilo, Corte Superior de Justicia de Moquegua, respectivamente. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER VILLA STEIN ANTONIO PAJARES PAREDES SONIA TORRE MUÑOZ ENRIQUE RODAS RAMIREZ 429053-10 ORGANOS AUTONOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Dan por concluido proceso disciplinario seguido contra magistrado por su actuación como Juez Suplente del Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de La Libertad, archivándose el proceso y absolviendo al magistrado del cargo imputado RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 223-2009-PCNM P.D N° 023-2009-CNM San Isidro, 13 de noviembre de 2009 VISTO; El proceso disciplinario N° 023-2009-CNM seguido al doctor Alexander Yuri Rosales Rodríguez, por su actuación como Juez Suplente del Sexto Juzgado Especializado en