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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de octubre de 2009 404348 el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en adelante RNP. Dicho trámite fue aprobado por Resolución de Subgerencia Nº 3320-2006-CONSUCODE/GRNP-SOR del 05 de diciembre de 2007, expidiéndosele el Certifi cado de Inscripción Nº 2583 del 11 de diciembre de 2006. 2. Mediante Carta Nº 020-2007/CCC-IC del 16 de agosto de 2007, el Ingeniero Carlos Aníbal Campos Corcuera informó entre otros aspectos que dejó de laborar para la empresa Carvas Ingenieros S.R.L a partir del 31 de octubre de 2005, acotando que sólo renunció en forme verbal y que recién formalizó su decisión mediante Carta de 08 de agosto de 2007, con la fi nalidad de poder pertenecer al plantel técnico de otra empresa, acompañando copia de la referida renuncia. 3. Mediante Ofi cio Nº 2316-2007-CONSUCODE- SRNP/FP del 11 de diciembre de 2007, la Subdirección de Fiscalización Posterior del RNP solicitó al ingeniero Carlos Aníbal Campos Corcuera que brinde su conformidad respecto de la fi rma consignada Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico presentado por el Proveedor. 4. En respuesta, el 18 de diciembre de 2007, el ingeniero Carlos Campos Corcuera informó lo siguiente: “1º.- Que la fi rma consignada en el documento denominado Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico presentada por la empresa CARVAS INGENIEROS S.R.L. y que corresponde a su nombre, es Falsa.” 5. Mediante Ofi cio Nº 44-2008-CONSUCODE-SRNP/FP del 11 de enero de 2008, se dispuso la realización de una pericia grafotécnica sobre la supuesta fi rma del Ingeniero Campos Corcuera consignada en la Declaración Jurada de integrante de plantel técnico, presentada por la empresa en su trámite de renovación de inscripción como ejecutor de obras. 6. Mediante Dictamen pericial grafotécnico de fecha 14 de enero de 2008, se concluyó que la fi rma que se encuentra trazada en la Declaración jurada de integrantes de plantel técnico que se le atribuye al ingeniero Carlos Campos Corcuera, no proviene del puño gráfi co del titular, es decir, es falsa en la modalidad de imitación servil. 7. Atendiendo a lo expuesto, mediante Resolución de Presidencia Nº 091-2008-CONSUCODE/PRE del 28 de febrero de 2008, la Presidencia del CONSUCODE (actualmente OSCE) declaró la nulidad de la Resolución de Subgerencia Nº 3320-2006-CONSUCODE/GRNP-SOR, así como del Certifi cado de Inscripción Nº 2583; dispuso el inicio de las acciones legales contra la representante legal del Proveedor y poner en conocimiento del Tribunal los hechos expuestos. 8. A través del Memorando Nº 671-2008/SRNP-LSN del 18 de agosto de 2008, la Subdirección del RNP comunicó a este Tribunal que el Proveedor habría presentado documentos falsos o información inexacta. 9. El 22 de agosto de 2008, el Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o información inexacta en los procedimientos seguidos ante el RNP (Declaración Jurada de integrantes del plantel técnico), otorgándosele el plazo de diez (10) días para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Dicha notifi cación se realizó mediante publicación efectuada el 05 de febrero de 2009 en el Diario Ofi cial “El Peruano”. 10. Vencido el plazo concedido por mandato legal, el 23 de febrero de 2009, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva. 11. Vista la Resolución Nº 256-2009-OSCE/PRE del 07 de julio de 2009, mediante Decreto del 02 de setiembre de 2009 se reasignó el expediente a la Primera Sala del Tribunal para su conocimiento y resolución. FUNDAMENTACIÓN: 1.El presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la supuesta responsabilidad de la Empresa Carvas Ingenieros S.R.L. por presentar documentos falsos o información inexacta en procedimiento seguidos ante el RNP, infracción tipifi cada en el numeral 10) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004- PCM, norma vigente al suscitarse los hechos. 2. Sobre el particular, el numeral 10) del artículo 294 del Reglamento establece que los agentes privados de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o información inexacta ante el RNP. Dicha infracción se confi gura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales. 3. Para la confi guración de los supuestos de hecho de la norma que contiene la infracción imputada se requiere acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido, o que éste sea incongruente con la realidad, produciendo un falseamiento de ésta, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad, de conformidad con lo establecido en el inciso 1) del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM, en lo sucesivo la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.° 27444. 4. En el caso materia de análisis, la imputación contra el Proveedor está referida a la presentación del siguiente documento, supuestamente falso: i. Declaración Jurada de integrantes del plantel técnico en el que incluyó al ingeniero Carlos Aníbal Campos Corcuera. 5. Esta imputación se sustenta en la información remitida por el ingeniero Carlos Aníbal Campos Corcuera durante la fi scalización posterior dispuesta por el RNP. Así, en su Carta del 18 de diciembre de 2007, el ingeniero Campos Corcuera manifestó lo siguiente: “1º.- Que la Declaración Jurada de Integrante de Plantel técnico, presentada por la empresa Carvas Ingenieros S.R.L y que corresponde a su nombre, es Falsa. 6. De otro lado, en el Dictamen Pericial grafotécnico de fecha 14 de enero de 2008. Se concluyó lo siguiente: “2º.- Que, la fi rma que se encuentra trazada en la Declaración Jurada de integrantes de Plantel Técnico que se le atribuye al Ing. Carlos Aníbal Campos Corcuera, no proviene del puño gráfi co del titular, es decir es falsa, en la modalidad de imitación servil”. 7. Conforme a lo expuesto, en virtud a la comunicación del ingeniero Campos Corcuera, quien ha negado haber suscrito la Declaración Jurada de integrantes del plantel técnico, además del Dictamen Pericial Grafotécnico del 14 de enero de 2008, este Colegiado considera que existen elementos probatorios sufi cientes para concluir que el documento en cuestión es falso, más aún si la empresa aludida no ha desvirtuado las imputaciones vertidas en su contra, a pesar de haber sido debidamente notifi cada, en vía subsidiaria, por publicación del 05 de febrero de 2009 en el Diario Ofi cial “El Peruano”, según consta en autos1. 8. En relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento establece que los proveedores que presenten documentos falsos o información inexacta en los procedimientos seguidos ante el RNP serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año. 9. Por lo tanto, este Tribunal estima conveniente imponer diez (10) meses de inhabilitación temporal al Proveedor en razón a la naturaleza de la infracción y de los documentos falsos, presentados con la fi nalidad de obtener su inscripción como ejecutor de obras, la conducta procesal del infractor, quien no ha desvirtuado las imputaciones esgrimidas en su contra, así como el grado de afectación a la Presunción de Veracidad que amparaba la declaración; sin perjuicio de valorar, además, que el infractor no ha sido anteriormente inhabilitado para contratar con el Estado. 10. Finalmente, al constatar la presentación de documentos falsos, este Colegiado considera pertinente remitir los actuados al Ministerio Público para que formalice la denuncia del caso, con conocimiento de la Presidencia del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para que en uso de sus atribuciones, adopte las medidas legales correspondientes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y la intervención de los Vocales Dra. Wina Grely Isasi Berrospi y Dr. Derik Latorre Boza, atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 35-2008-CONSUCODE/ PRE, expedida el 31 de enero de 2008, y la Resolución Nº 256- 1 Documento que obra a fojas 045 del expediente administrativo