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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (14/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 26

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de octubre de 2009 404332 de reconsideración, la cuestión en discusión consiste en determinar: (i) si los efectos de la Resolución Directoral Nº 294-2009-PRODUCE/DGEPP pueden producir el cierre del acceso a la actividad extractiva de los recursos jurel y caballa; (ii) si los informes del IMARPE sólo constituyen recomendaciones y no pueden tener efectos de una norma jurídica y; (iii) si es necesario para el cierre del acceso a una especie bajo una modalidad de pesca determinada de una norma jurídica que modifi que el marco jurídico actual; Que, si bien es cierto que la Resolución Directoral N° 533-2009-PRODUCE/DGEPP de fecha 17 de julio de 2009, señaló que mediante Resolución Directoral N° 294-2009- PRODUCE/DGEPP se cubrió el saldo de capacidad de bodega para autorización de incremento de fl ota en virtud del artículo 5 del Decreto Supremo N° 011-2007-PRODUCE, debe precisarse que en la misma no trató de ningún modo el cierre del acceso a la actividad extractiva de los recursos jurel y caballa; por lo que la afi rmación de LOS HALCONES S.A. es inexacta; Que, el aspecto que ahora pretende controvertir no fue materia de controversia ni de análisis en la Resolución Directoral N° 294-2009-PRODUCE/DGEPP. Lo que se afi rmó en la Resolución Directoral N° 533-2009-PRODUCE/ DGEPP es que mediante Resolución Directoral N° 294- 2009-PRODUCE/DGEPP se cubrió el saldo de capacidad de bodega para autorización de incremento de fl ota. Que, la totalidad de la cobertura asignada (ante la opinión técnica emitida por el IMARPE) fue determinada por la Nota N° 029-2009-PRODUCE/DGEPP-WAN y en función de las autorizaciones de incremento de fl ota que fueron otorgados. Que, en ese sentido, de ningún modo se cuestiona la afi rmación de LOS HALCONES S.A. respecto a los efectos concretos que suelen tener los actos administrativos, y mucho menos si un acto administrativo puede declarar el cierre de una actividad extractiva. Visto de ese modo, de ningún modo se vulnera las normas de transparencia en la tramitación de los procedimientos administrativos. Que, el artículo 8° de la Ley N° 26821 – Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, establece que el Estado vela para que el otorgamiento del derecho de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales se realice en armonía con el interés de la Nación, el bien común y dentro de los límites y principios establecidos en la presente ley, en las leyes especiales y en las normas reglamentarias sobre la materia; Que, el artículo 17° de la Ley N° 28245 – Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, establece que la autoridades sectoriales ejercen sus funciones ambientales sobre la base de sus leyes correspondientes, de conformidad con la Política Ambiental Nacional y las políticas sectoriales, en el marco de los principios de la gestión ambiental contenidos en el artículo 5 de la presente Ley; Que, el artículo 2 del Reglamento de la Ley General de Pesca establece que es obligación del Ministerio de la Producción velar por el equilibrio entre el uso sostenible de los recursos hidrobiológicos, la conservación del medio ambiente y el desarrollo socio-económico, conforme a los principios y normas de la Constitución Política, la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, la Ley General de Pesca, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, Reglamento de la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, y la Ley General del Ambiente; Que, el literal d) del Artículo 4° del Decreto Legislativo N° 95 – Ley del Instituto del Mar del Perú - IMARPE, establece que corresponde al IMARPE proporcionar al Ministerio de Pesquería (actualmente Ministerio de la Producción) las bases científi cas para la administración racional de los recursos del mar y de las aguas continentales; Que, de conformidad con la Opinión Técnica sobre el límite de capacidad de bodega por embarcación, potencial de biomasa de recursos jurel y caballa en el mar peruano y perspectiva de manejo, emitida por el IMARPE (remitido a ésta Dirección General mediante Ofi cio Nº DE-100-024-2008- PRODUCE/IMP), aclarada mediante Ofi cio Nº DE-100-053- 2009-PRODUCE-IMP, el Instituto del Mar del Perú señaló lo siguiente: (i) Que las embarcaciones multipropósito en caso de contar con red de cerco y se le permita acceder a la pesquería de jurel y caballa, debería prohibirse el uso de esta red dentro de las aguas jurisdiccionales; (ii) El tamaño de la fl ota es sufi ciente y se debe evitar el ingreso de más embarcaciones de cerco, mientras no existan evidencias consistentes de que estos recursos han retornado a un régimen de mayor abundancia como aquel observado en la década de los años 80; (iii) Precautoriamente, la capacidad de bodega total de la fl ota para la pesa en altamar (multipropósito y arrastrera), no debería exceder el volumen total de los derechos de pesca otorgados para la pesca de jurel y caballa; Que, la aclaración realizada mediante Ofi cio Nº DE- 100-053-2009-PRODUCE-IMP precisó que la capacidad de bodega total de la fl ota de alta mar no debería exceder a las que existe actualmente pescando en aguas jurisdiccionales en función a los derechos de pesca otorgados para la pesca de jurel y caballa; Que, atendiendo al orden de ideas, aún cuando se trata de una Opinión Técnica emitida por el IMARPE, ésta Dirección General la hizo suya, legitimando legalmente la recomendación brindada por ésta, tal como lo respalda el Decreto Legislativo N° 95, Ley del Instituto del Mar del Perú – IMARPE, la Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, y el Reglamento de la Ley General de Pesca; Que, el artículo 5° del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Jurel y Caballa, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2007-PRODUCE, que regula el acceso a la actividad extractiva de los recursos jurel y caballa, establece en su numeral 5.2 que la autorización de incremento de fl ota sólo podrá otorgarse para embarcaciones pesqueras de cerco por sustitución de igual capacidad de bodega de la fl ota existente que cuenten con permiso de pesca vigente para extracción de los recursos jurel y caballa. Mientras que no limita con dicha condición a las embarcaciones pesqueras nacionales con redes de arrastre de media agua, multipropósito (cerco/arrastre de media agua) y de pesca con anzuelo; Que, en ese sentido, el desenvolvimiento normal de los procedimientos para la autorización de incremento de fl ota no se vería afectada salvo surgiera un tema de interés público, como es el presente caso, que involucra el uso sostenible de recursos hidrobiológicos, tal como lo ha observado el IMARPE en el Ofi cio Nº DE-100-024-2008-PRODUCE/IMP, aclarado mediante Ofi cio Nº DE-100-053-2009-PRODUCE- IMP; Que, resulta aplicable el literal k) del artículo 5° de la Ley N° 28245 – Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, el cual establece que la gestión ambiental en el país se rige, entre otros, por el principio de precaución, de modo que cuando haya indicios razonables de peligro de daño grave o irreversible al ambiente o, a través de éste, a la salud, la ausencia de certeza científi ca no debe utilizarse como razón para no adoptar o postergar la ejecución de medidas efi caces y efi cientes destinadas a evitar o reducir dicho peligro. Estas medidas y sus costos son razonables considerando los posibles escenarios que plantee el análisis científi co disponible. Las medidas deben adecuarse a los cambios en el conocimiento científi co que se vayan produciendo con posterioridad a su adopción; Que, si bien un acto administrativo no puede declarar el cierre al acceso a una pesquería, sí puede, atendiendo al caso concreto, ante las evidencias materiales y ambientales, rechazar la solicitud de incremento de fl ota; considerando que se ha agotado la capacidad de acceso al recurso; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, mediante Informe Nº 525-2009- PRODUCE/DGEPP-Dch y con la opinión favorable de la Instancia Legal correspondiente; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley N° 25977-Ley General de Pesca y del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE; y; En uso de las facultades conferidas por el Artículo 118° del Reglamento de Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE y por el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción aprobado por Decreto Supremo N° 010-2006-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa LOS HALCONES S.A. contra la Resolución Directoral Nº 533-2009-PRODUCE/ DGEPP, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARCO ANTONIO ESPINO SÁNCHEZ Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero 408120-7