NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (06/09/2009)
CANTIDAD DE PAGINAS: 32
TEXTO PAGINA: 26
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 6 de setiembre de 2009 402140 Alejandro Noriega Escalante, Juez de Paz del Distrito de Calzada, porque habría celebrado de manera irregular la audiencia única de fecha catorce de febrero de dos mil siete en la que homologó un Acta de Conciliación y Transacción Judicial celebrada entre el señor Carlos Alberto Mires Velásquez en su calidad de demandante y Presidente del Directorio de las Empresas Agropucalá Sociedad Anónima Abierta e Industrial Pucalá Sociedad Anónima Cerrada y de la otra parte el señor Fernando Arbulú Roca en su calidad de demandado y de Gerente General de dichas empresas, en el marco de un confl icto sobre Reconocimiento y Declaración de Validez de Actos Jurídicos y de Documento que lo contiene, no obstante carecer de competencia para ello, a tenor de lo previsto en el artículo setenta y siete del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Segundo: Que, el Juez investigado en su descargo de fojas cincuenta a cincuenta y tres, acepta haber intervenido en la audiencia de conciliación, cuya acta el mismo califi ca como carente de legalidad al haberse elaborado al margen de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial; agrega, que la razón por la cual intervino en dicho acto se debió a un error de interpretación de la función conciliadora asignada a los Jueces de Paz, en el cual tuvo mucha infl uencia la inducción a error que generaron quienes celebraron la conciliación; asimismo, señala que horas antes de interponerse la queja, a pedido de los apoderados de las Empresas Agropucalá Sociedad Anónima Abierta e Industrial Pucalá Sociedad Anónima Cerrada procedió a declarar la nulidad de todo lo actuado incluyendo el Acta de Conciliación y los exhortos para la ejecución de tales acuerdos, al evidenciarse su incompetencia en la materia que el acta contiene; fi nalmente refi ere que en su condición de lego en derecho ocasionó el error cometido, descartando haber existido confabulación y dolo; Tercero: Que, de fojas treinta y dos a cuarenta y uno obra copia certifi cada del documento denominado Acta de Audiencia Única, su fecha catorce de febrero de dos mil siete, suscrita por el señor Alejandro Noriega Escalante en su condición de Juez de Paz del Distrito de Calzada, en la cual señala que el citado día a las doce horas comparecieron al local del Juzgado los señores Carlos Alberto Mires Velásquez y Fernando Arbulú Roca, Presidente del Directorio y Gerente General de las Empresas Agropucalá Sociedad Anónima Abierta e Industrial Pucalá Sociedad Anónima Cerrada, quienes solicitaban verbalmente el “Reconocimiento y Declaratoria de Validez de Acto Jurídico y Documento que lo Contiene”; una vez instalada la audiencia el Juez de Paz invitó a las partes a conciliar, arribando a un acuerdo que se asentó en forma de acta en el libro respectivo y que versó fundamentalmente sobre el reconocimiento que hacia el señor Fernando Arbulú Roca de la validez legal de la convocatoria a Junta General de Accionistas de la Empresa Agropucalá Sociedad Anónima Abierta de fecha veintiocho de febrero de dos mil cinco, así como de los acuerdos adoptados por la Junta General de Accionistas reunidos en sesión del once de abril del mismo año; el reconocimiento de la pretensión judicial de inscripción de acuerdos formulada ante el Juzgado Mixto de Ferreñafe por un accionista de nombre Pablo Vílchez Juárez; el reconocimiento de la designación del Directorio de la citada empresa presidido por el señor Carlos Alberto Mires Velásquez; y el reconocimiento de inejecutable tanto del fallo del Tercer Juzgado Civil de Chiclayo que ordena llevar a cabo otra Junta General de Accionistas para designar a un Directorio e inejecutable la resolución cautelar derivada del Expediente número mil setecientos once guión dos mil cuatro, seguido ante la misma judicatura por el cual se nombra administradores judiciales provisionales; Cuarto: Que, la materia que concilió el Juez de Paz era una que no le estaba permitida por expreso y claro mandato del artículo sesenta y siete del referido texto legal el cual señala que los Jueces de Paz están prohibidos de conciliar y fallar en asuntos relativos a anulabilidad de actos jurídicos o contratos, a lo que hay que agregar que el acta mencionada no contiene la fi rma de ninguno de los supuestos solicitantes de la actuación judicial; Quinto: El argumento de defensa esgrimido por el Juez de Paz quejado se centra en el hecho de no ser letrado en materia jurídica y haber incurrido en error; sin embargo, cabe señalar que el acta en cuestión contiene puntuales referencias de articulados legales que un lego en derecho no pudo haber consignado, a lo que se suma la circunstancia de que el acta fue imprimida en una máquina impresora, pese a que el referido órgano jurisdiccional no posee dicho medio tecnológico; por otro lado, no fue asentada en ningún libro del Juzgado de Paz, como el propio quejado advierte en el ofi cio cursado a la Décima Fiscalía Provincial Penal de Chiclayo de fojas doscientos cincuenta y cuatro, documento en el que además el investigado señala no explicarse los motivos por los cuales el Acta de Audiencia Única no se encuentra fi rmada por los intervinientes, pese a que el acto de conciliación supuestamente se realizó ante el Juzgado de Paz y en su presencia; Sexto: Que, el quejado ha tenido una conducta impropia del cargo que ejerce, la cual compromete la dignidad del cargo y la respetabilidad del Poder Judicial, habiendo vulnerado lo dispuesto por el artículo sesenta y siete del referido texto legal, resultando de aplicación lo previsto en el artículo doscientos once de la mencionada ley orgánica; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, de conformidad con el informe del señor Consejero Enrique Rodas Ramírez, en sesión ordinaria de la fecha, por unanimidad; RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de Destitución a don Alejandro Noriega Escalante por su actuación como Juez de Paz del Distrito de Calzada, Provincia de Moyobamba, Corte Superior de Justicia de San Martín. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. FRANCISCO TÁVARA CÓRDOVA ANTONIO PAJARES PAREDES JAVIER ROMÁN SANTISTEBAN SONIA TORRE MUÑOZ WÁLTER COTRINA MIÑANO ENRIQUE RODAS RAMÍREZ 393334-6 ORGANOS AUTONOMOS MINISTERIO PUBLICO Aceptan renuncias de Fiscales en los Distritos Judiciales de Lima, Cusco y Tumbes RESOLUCIÓN DE JUNTA DE FISCALES SUPREMOS Nº 060-2009-MP-FN-JFS Lima, 4 de septiembre de 2009 VISTO Y CONSIDERANDO: La renuncia presentada por la doctora EMPERATRIZ TELLO TIMOTEO, al cargo de Fiscal Provincial Titular en lo Penal de Lima, designada actualmente en el Despacho de la Quincuagésima Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima, Distrito Judicial de Lima. Que por Acuerdo Nº 1631 adoptado en Sesión Ordinaria de Junta de Fiscales Supremos de fecha 03 de setiembre de 2009 se aceptó por unanimidad la renuncia presentada por la mencionada Fiscal; En uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público y estando a lo establecido en el considerando precedente. SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aceptar a partir del 08 de setiembre de 2009, la renuncia de la doctora EMPERATRIZ TELLO