NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (08/09/2009)
CANTIDAD DE PAGINAS: 36
TEXTO PAGINA: 10
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 8 de setiembre de 2009 402180 proveniente de Camisea, de manera que, se pueda contar con información certera y oportuna que, por una parte, permita al COES tomar las decisiones más adecuadas con el objeto de reducir cualquier impacto negativo en el abastecimiento oportuno y efi ciente del suministro eléctrico ocasionado por las restricciones programadas y no programadas en el suministro de gas natural a las unidades de generación termoeléctrica, y, por otra parte, permita a las empresas titulares de las actividades de producción, transporte y distribución de gas natural proveniente de Camisea una coordinación operativa más efi ciente en el uso del gas natural, minimizando posibles perturbaciones en el suministro de dicho combustible a sus usuarios; De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM y las atribuciones previstas en los numerales 8 y 24 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1°.- Alcance y fi nalidad La presente Norma regula la coordinación y el intercambio de información entre el Comité de Operación Económica del Sistema (COES) y las empresas titulares de las actividades de explotación, transporte y distribución de gas natural proveniente de Camisea, denominadas en adelante Productor, Transportista y Distribuidor, respectivamente. Artículo 2°.- Deber de información 2.1 El Productor, Transportista y Distribuidor deberán proporcionar al Ministerio de Energía y Minas, la siguiente información: 2.1.1 Programas de mantenimiento de sus instalaciones y equipos. Las labores de mantenimiento incluyen la limpieza de la red de ductos. 2.1.2 Plan de actividades previstas a realizarse en las instalaciones o equipos, tales como construcciones, modifi caciones, ampliaciones, revisiones, cambios o cualquiera otras. 2.1.3 Actualizaciones o modifi caciones de lo señalado en los puntos 2.1.1 y 2.1.2. 2.1.4 Cualquier situación o evento que determine la ocurrencia de restricciones programadas y no programadas del suministro de gas natural. 2.2. El COES deberá proporcionar al Ministerio de Energía y Minas, la siguiente información: 2.2.1 Programas de mantenimiento de las centrales de generación, que puedan afectar la demanda de gas natural para generación termoeléctrica. 2.2.2 Las actualizaciones y modifi caciones de dichos programas 2.2.3 Eventos no programados que impliquen variaciones signifi cativas en la demanda de gas natural para generación termoeléctrica. 2.2.4 Situaciones en que se requiere dar especial atención a la demanda de los generadores termoeléctricos, indicando su duración. 2.3 Información en tiempo real El Productor, Transportista y Distribuidor pondrán a disposición del Ministerio de Energía y Minas, mediante un acceso de Internet, la información en tiempo real relativa a la presión del gas en los puntos del sistema de producción, transporte y distribución que se indican en el Anexo del presente Decreto Supremo. La inclusión de nuevos puntos en el Anexo, deberán ser aprobados por el Ministerio de Energía y Minas. El COES pondrá a disposición del Ministerio de Energía y Minas la información en tiempo real relativa al despacho de las unidades de generación. 2.4 Difusión de la información El Ministerio de Energía y Minas deberá colocar toda la información que reciba en aplicación del presente Decreto Supremo en su portal de Internet, a disposición de el COES, de las empresas Productoras, Transportistas y Distribuidoras de gas natural proveniente de Camisea y de las empresas generadoras de electricidad que utilicen como combustible el gas natural proveniente de Camisea. Artículo 3°.- Oportunidad 3.1 Dentro de los primeros siete (7) días calendario del mes de octubre de cada año, el Productor, Transportista y Distribuidor, y el COES, según corresponda, enviarán al Ministerio de Energía y Minas la información señalada en los incisos 2.1.1 y 2.2.1 del artículo precedente, correspondiente al año calendario siguiente. 3.2 Dentro de los primeros siete (07) días calendario de los meses de marzo, junio y septiembre de cada año, el Productor, Transportista y Distribuidor, y el COES, según corresponda, enviarán al Ministerio de Energía y Minas la información de actualización del Programa de Mantenimiento anual, con un horizonte de doce meses. 3.3 El tercer martes de cada mes, el Productor, Transportista y Distribuidor, y el COES, según corresponda, enviarán al Ministerio de Energía y Minas la información detallada del Programa de Mantenimiento del mes siguiente, incluyendo el cronograma horario de actividades correspondientes, y los efectos en el suministro de gas natural para la generación termoeléctrica en dicho período. 3.4 Los cambios en la magnitud de las restricciones o las modifi caciones en el cronograma de actividades de las centrales de generación del SEIN, Productor, Transportista y Distribuidor, para trabajos comprendidos de sábado a viernes de la semana siguiente, deberán ser informados al Ministerio de Energía y Minas hasta las 14:00 horas del martes anterior. 3.5 En caso de situaciones o eventos que determinen restricciones no programadas de suministro de gas natural y/o en caso de eventos no programados que impliquen variaciones signifi cativas en la demanda de gas natural por parte de los titulares de generación termoeléctrica, el Productor, Transportista y Distribuidor, y el COES intercambiarán información sobre dicha situación por teléfono, medio electrónico o fax, proporcionando además información preliminar de sus causas, de ser posible, y los efectos probables en el suministro y/o la demanda proyectada de gas natural para generación termoeléctrica, dentro de un plazo no mayor a una (01) hora de ocurrida la restricción, y se mantendrán en comunicación constante informándose sobre el monitoreo del evento y la evolución de los hechos. 3.6 La información que sea intercambiada conforme al presente Decreto Supremo deberá ser usada por la parte receptora única y exclusivamente para los fi nes establecidos en el Artículo 1° de la presenta norma. El receptor de la información no podrá revelar la misma ni entregarla a terceros distintos a las entidades comprendidas en el numeral 2.4 precedente sin consentimiento del emisor, ni usarla para fi nes distintos a los establecidos en el presente Decreto Supremo. El COES, el Productor, Transportista o Distribuidor de gas natural o las empresas generadoras de electricidad, no serán responsables ante cualquier daño que se pudiese ocasionar por el uso indebido de la información intercambiada conforme al presente Decreto Supremo. Artículo 4°.- Fiscalización El incumplimiento de lo dispuesto en la presente norma será sancionado por OSINERGMIN de acuerdo a la Tipifi cación de Infracciones y Escala de Multas. Artículo 5°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. Primera Disposición Final El Productor, el Transportista, el Distribuidor y el COES, tendrán un plazo de tres (03) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, para que realicen las acciones necesarias a fi n de poner a disposición del Ministerio de Energía y Minas, mediante Internet, la información a la que se hace referencia en el numeral 2.3 de la presente norma.