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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (30/09/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 72

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 30 de setiembre de 2009 403554 Artículo Segundo.- Se comunica que con la emisión de la presente Resolución queda agotada la vía administrativa. Artículo Tercero.- Notifi car la presente Resolución a la parte interesada e instancias administrativas para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y cúmplase. PEDRO JORGE LÓPEZ BARRIOS Alcalde 403667-1 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOBITOS Declaran como zonas intangibles las puntas, dunas y playas de Lobitos y las identifican como Áreas de Conservación Ambiental ORDENANZA MUNICIPAL Nº 002-072009-GL/MDL Lobitos, veintiuno de julio del año dos mil nueve LA ALCALDESA DE LA MUNICIPALIDAD DE LOBITOS VISTO: El Concejo Municipal de Lobitos, en Sesión Ordinaria de fecha 21 de julio del 2009, aprobó por unanimidad, la Ordenanza Municipal, que DECLARA COMO ZONAS INTANGIBLES LAS PUNTAS, DUNAS Y PLAYAS DE LOBITOS Y LAS IDENTIFICA COMO ÁREAS DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL. Que, El Gremio de Pescadores Artesanales de Lobitos en acuerdo con otras instituciones locales como, Sargento de Playa, Asociaciones Deportivas como STEP FORWARD PERU, WAVES FOR DEVELOPMENT; Federación Nacional de Tabla, y el apoyo signifi cativo del Instituto Peruano del Deporte, y sociedad civil del distrito de Lobitos, a través de sus fi rmas en planillones; que proponen declarar como zonas intangibles las puntas y dunas y playas ubicadas en el distrito de Lobitos. Que durante dicha sesión por unanimidad el Concejo Municipal aprobó la Ordenanza Nº 002-072009-GL/MDL, aprobó por unanimidad, la Ordenanza Municipal, que DECLARA COMO ZONAS INTANGIBLES LAS PUNTAS, DUNAS Y PLAYAS DE LOBITOS Y LAS IDENTIFICA COMO ÁREAS DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL, A LAS PUNTAS Y DUNAS DEL SUR: PUNTA CAPULLANA A PUNTA BATERIAS, PUNTA LOBITOS;PUNTAS Y DUNAS DEL NORTE: PUNTA PISCINA, PUNTA PÁNAMA Y AMARILLOS; TRES CRUCES, CHACAYAZO- RESTIN CONFORME A LOS ANEXOS DE LA PRESENTE ORDENANZA. CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 68 de la Constitución Política del Perú, el Estado debe promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas; obligación que no solo compromete al gobierno central, sino también a los gobiernos regionales y locales en el contexto del actual proceso de descentralización. Que, el artículo 13 de la Ley General del Ambiente señala que la gestión ambiental es un proceso permanente y continuo, constituido por el conjunto estructurado de principios, normas técnicas, procesos y actividades, orientado a administrar los intereses, expectativas y recursos relacionados con los objetivos de la política ambiental y alcanzar así, una mejor calidad de vida y el desarrollo integral de la población, el desarrollo de las actividades económicas y la conservación del patrimonio ambiental y natural del país. Que, el artículo 23º de la Ley General del Ambiente dispone que los gobiernos locales deben evitar que actividades o usos incompatibles, por razones ambientales, se desarrollen dentro de una misma zona o en zonas colindantes dentro de sus jurisdicciones. Estableciendo además, en su artículo 99 que las bahías son ecosistemas frágiles que requieren que las autoridades públicas adopten medidas de protección especiales. Que, el artículo 3 de la Ley Nº 26856, que declara las playas del litoral como bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles y establece que éstas serán dedicadas a playas públicas para el uso de la población, y que por lo tanto, la adjudicación y/o construcción de inmuebles dentro de la zona de dominio restringido queda prohibida. Asimismo, el artículo 5º señala que ninguna Municipalidad o autoridad competente admitirá o autorizará proyectos de habilitación urbana, de construcción de balnearios, urbanizaciones o asociaciones colindantes a la playa o en terrenos ribereños y similares bajo el régimen de propiedad privada o pública, que se realicen en zona de dominio restringido, defi nida como la franja de 200 metros ubicada a continuación de la franja de 50 metros de área de playa. Además sujeta a responsabilidades administrativas, civiles y penales al funcionario que incumpla lo señalado. Que, la Ley Nº 27280, Ley de Rompientes establece que las rompientes son de propiedad del Estado y su dominio es inalienable e imprescriptible, y que la protección de las rompientes está a cargo de la Marina de Guerra del Perú, a través de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, quien las inscribirá en un Registro. Esta norma establece que quienes ocasionen deliberadamente actividades que afecten las rompientes o zonas de rompientes serán denunciados penalmente por incurrir en delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, de acuerdo con la legislación vigente. Que, el artículo 73º literal (d) de la Ley Orgánica de Municipalidades señala que es función específi ca de las Municipalidades el emitir normas técnicas generales, en materia del uso del espacio y uso del suelo, así como sobre protección y conservación del ambiente. Asimismo en este artículo se establece que las Municipalidades son competentes en cuanto a la protección y conservación del ambiente, de formular, aprobar, ejecutar y monitorear los planes y políticas locales en materia ambiental, en concordancia con las políticas, normas y planes regionales, sectoriales y nacionales, así como de proponer la creación de áreas de conservación ambiental. Que, el artículo 43º de la Ley de Bases de la Descentralización, Ley Nº 27783, señala que constituye una competencia compartida de los gobiernos locales la preservación del medio ambiente. Que, el Distrito de Lobitos se caracteriza por la belleza escénica de sus playas y sus rompientes, las mismas que se están viendo afectadas por diversas actividades que degradan los ecosistemas y la geografía. Al generar impactos sobre las puntas, playas y dunas se impide el desarrollo de los ciclos naturales de arenamiento, lo que repercute en la formación de las rompientes que son una importante fuente de ingresos para la economía local. Asimismo, se vienen desarrollando invasiones en estas zonas que deben ser prohibidas para garantizar un adecuado y ordenado desarrollo urbanístico de Lobitos. ORDENANZA QUE DECLARA COMO ZONAS INTANGIBLES LAS PUNTAS, DUNAS Y PLAYAS DE LOBITOS Y LAS IDENTIFICA COMO ÁREAS DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Objeto Declarar como zona intangible las playas, puntas y dunas del Distrito de Lobitos, según el mapa y la memoria descriptiva que consta como Anexo de la presente Ordenanza. Estas zonas son identifi cadas como áreas de conservación ambiental, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades, debiéndose implementar estrategias que contribuyan a su adecuada conservación. Artículo 2º.- Restricciones de uso En las zonas intangibles a las que se refi ere el artículo de la presente ordenanza, no se permite la construcción de infraestructura ni el otorgamiento de cualquier derecho que limiten su uso público. Artículo 3º.- De las infracciones y sanciones aplicables El incumplimiento de lo establecido en la presente norma constituye infracción y conlleva a la imposición de las sanciones correspondientes que determine la Municipalidad Distrital de Lobitos.