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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 2 de abril de 2010 416616 en la resolución: “(...) Sin embargo y no obstante las consecuencias jurídicas que acarrea tanto la inobservancia de la interpretación fi jada por el Tribunal Constitucional como de incumplimiento a la normativa dictada por la Ofi cina de Control de la Magistratura, el juez civil de Talara, incumpliendo su obligación concede la medida precautelatoria de autos, razones por las que , en estricta observancia de los artículos Sexto y Sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, REVOCARON el Auto apelado... que resuelve conceder la medida cautelar en tanto dure la tramitación del proceso principal, REFORMANDOLO declararon improcedente la solicitud de medida precautelatoria formulada ...RECOMENDARON al juez de la causa respetar y aplicar los alcances interpretativos fi jados por el Tribunal Constitucional (...)”; Décimo.- Que, la Constitución prescribe en su artículo 201 que el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución; por tanto, es el que determina la legitimidad constitucional de las leyes, por lo que sus criterios deben ser observados por todos los magistrados de la república, pues de no hacerlo estarían violando la Ley Fundamental; los jueces pueden no estar de acuerdo con las decisiones del Tribunal Constitucional, por lo que pueden criticarlas con fi nes de enmienda, pero no pueden dejar de acatarlas; Décimo Primero.- Que, en el presente proceso disciplinario se ha probado que el doctor Medina Iparraguirre incurrió en inconducta funcional al emitir la resolución de 15 de agosto de 2006 inaplicando la Ley Nº 27153 modifi cada por la Ley Nº 27796, contraviniendo los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes 009-2001-AI/TC y 4227-2005-PA/TC, contraviniendo además el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, lo que revela una notoria conducta irregular que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, desacreditándolo frente a la sociedad y desmereciéndolo en el concepto público; Décimo Segundo.- Que, en cuanto al cargo imputado en el literal B), el doctor Medina Iparraguirre refi ere que el trámite de elevación de la apelación es labor del secretario y no del juez, agregando que las copias corren por cuenta del interesado y que Talara se encuentra muy atrasada en cuanto a equipos como copiadoras y afi nes, y que para el presente caso se debían obtener cientos de copias, lo que si bien no justifi ca el retardo al menos lo explica y, según afi rma, no puede servir de fundamento para una destitución; Décimo Tercero.- Que, de la revisión de los actuados se aprecia que el 12 de octubre de 2006 la Procuraduría Pública interpuso recurso de apelación contra la resolución emitida por el magistrado procesado el 15 de agosto de 2006, por la cual concedió la medida cautelar solicitada por la accionante; asimismo, por resolución de 23 de octubre de 2006, el doctor Medina Iparraguirre concedió la apelación formulada sin efecto suspensivo; por Razón de 24 de noviembre de 2006 el secretario del juzgado civil de Talara informó al juez que a dicha fecha no se había podido expeditar las copias debido a que la máquina fotocopiadora se encontraba inoperativa por falta de toner; por ofi cio Nº 409-1ºJECT-2,007 obrante a fojas 146 del expediente fotocopiado Nº 637-06, suscrito por el magistrado procesado, se elevó a la Sala Civil de Sullana el cuaderno de apelación, debiéndose señalar que si bien la fecha consignada en el mismo es de 4 de abril de 2007 no aparece ningún sello de recepción por parte de la citada Sala; a fojas 25 aparece la Razón de la Relatora de la Sala Civil en mención de 9 de abril de 2007, por la cual informa que a dicha fecha no había ingresado el expediente 637-06 a la Sala; y, por resolución de 21 de mayo de 2007 la Sala Civil Descentralizada de Sullana resolvió el recurso de apelación; Décimo Cuarto.- Que, de lo consignado en el considerando precedente se aprecia que desde el 23 de octubre de 2006, fecha en que el doctor Medina Iparraguirre concedió la apelación formulada, hasta el 9 de abril de 2007, en que la Relatora de la Sala Civil de Sullana emitió Razón informando que el expediente 637- 2006 no había ingresado a la Sala, transcurrieron más de cinco meses; Que, el magistrado tuvo pleno conocimiento, por la Razón emitida por el secretario del juzgado el 24 de noviembre de 2006, que a casi un mes de haber concedido el recurso de apelación aún no se había elevado el expediente por no contarse con toner para sacar copias del mismo y formar el cuaderno respectivo, no obstante lo cual no tomó ninguna medida para solucionar dicha contingencia y evitar el retardo que se estaba produciendo en la elevación del cuaderno a la instancia superior; Décimo Quinto.- Que, el artículo 139 numeral 6 de la Constitución Política señala como un principio y derecho de la función jurisdiccional la pluralidad de la instancia; Que, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso; asimismo, el artículo X del Título Preliminar del mismo Código establece que el proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta; Que, el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe que las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión, con arreglo a ley, en una instancia superior; Décimo Sexto.- Que, se ha acreditado que el magistrado procesado incurrió en retardo en la administración de justicia al no haber concretado la elevación oportuna a la instancia superior del cuaderno de apelación contra la medida cautelar que concedió, hecho que atenta contra la garantía del debido proceso y acarrea responsabilidad, no resultando atendibles sus argumentos de defensa, ya que no obstante haber sido informado con fecha 24 de noviembre de 2006 sobre la falta de toner para la expedición de copias del expediente, permitió que transcurrieran más de cuatro meses antes de efectuar la elevación del mismo, vulnerando el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil e infringiendo el principio de doble instancia, garantía para los ciudadanos, recogida en el numeral 6 del artículo 139 de la Carta Magna, concordante con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil; Décimo Sétimo.- Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; Que, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a la imagen pública que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, lo desmerece y afecta gravemente la imagen del Poder Judicial; Décimo Octavo.- Que, el Código Modelo Iberoamericano de Etica Judicial establece en su artículo 18º que la obligación de motivar las resoluciones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales; por otro lado, el artículo 22º señala que el juez debe motivar sus decisiones tanto en materia de hechos como de Derecho; asimismo, el artículo 20º establece que una decisión carente de motivación es una decisión arbitraria; Décimo Noveno.- Que, por otro lado, el Código de Etica del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, indica en su artículo 2º que el juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas; además, en el primer párrafo de su artículo 4º establece que el juez debe encarnar y preservar la independencia judicial en todos sus actos, y que la práctica de este valor tiene por fi nalidad fortalecer la imagen de autonomía e independencia propia del Poder Judicial; además, prescribe en el primer párrafo del artículo 5º que el Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción, y que su imparcialidad fortalece la imagen del Poder Judicial; Vigésimo.- Que, tales consideraciones conducen a concluir que el procesado carece de idoneidad para continuar desempeñándose como magistrado, al haber incurrido en las infracciones establecidas en los incisos uno y seis del artículo 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atentando públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial, menoscabando el decoro y respetabilidad del cargo; por lo que se debe aceptar el pedido de destitución formulado por la Corte Suprema aplicando la sanción correspondiente;