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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 2 de abril de 2010 416610 Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley Nº 27332 y sus modifi catorias, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) ejerce, entre otras, la función normativa que comprende la facultad de dictar en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, el artículo 6º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC (en adelante, TUO de la Ley de Telecomunicaciones), establece que corresponde al Estado fomentar la libre competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, regular el mercado de forma que se asegure su normal desenvolvimiento y se evite prácticas y acuerdos restrictivos derivados de la posición dominante de una empresa o empresas en el mercado; Que, de acuerdo con lo señalado en el inciso 1 del artículo 77º del TUO de la Ley de Telecomunicaciones y en el literal b) del artículo 7º de la Ley Nº 26285, constituye uno de los objetivos y funciones fundamentales del OSIPTEL el mantener y promover una competencia efectiva y equitativa entre los prestadores de los diferentes servicios públicos de telecomunicaciones, para lo cual este organismo debe dictar las normas que resulten necesarias; Que, asimismo, el artículo 73º del TUO de la Ley de Telecomunicaciones consagra el derecho del usuario de elegir, en la medida que sea técnicamente factible, al operador del servicio de telecomunicaciones que a su criterio le convenga; Que, mediante Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC se modifi có el Decreto Supremo Nº 020-98-MTC, incorporando el Título I: Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios de Telecomunicaciones en el Perú (en adelante, Lineamientos), en cuyo artículo 10º, numeral 1, se dispone que los usuarios de los servicios públicos móviles podrán utilizar el sistema llamada por llamada y/o preselección para seleccionar al portador de larga distancia; asimismo, se dispone que los operadores móviles deberán proveer la facturación y recaudación a los operadores de larga distancia; Que, la Cuarta Disposición Complementaria de los Lineamientos dispone que el OSIPTEL establezca, de acuerdo a su competencia, las condiciones técnicas, económicas y legales necesarias para la implementación del sistema llamada por llamada y/o preselección para los usuarios de los servicios públicos móviles; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 002-2010-CD/OSIPTEL se aprobó el Reglamento del Sistema de Llamada por Llamada en el servicio portador de larga distancia, aplicable a los usuarios de los Servicios Públicos Móviles; en cuyo artículo 3º se dispuso que los concesionarios móviles están obligados a tener implementado el sistema de llamada por llamada en sus redes a partir del 01 de junio de 2010; Que, mediante comunicación DMR/CE/Nº 158/10 recibida con fecha 11 de febrero de 2010, América Móvil Perú S.A.C. solicitó la prórroga del plazo de implementación del Sistema de Llamada por Llamada, hasta el mes de setiembre de 2010 (coincidente con el área virtual móvil), sustentando su pedido en la existencia de ciertas consideraciones técnicas y de desarrollos que así lo requieren, especialmente los sistemas de facturación y recaudación; Que, mediante comunicación TM-925-A-076-10 recibida con fecha 4 de marzo de 2010, Telefónica Móviles S.A. solicitó la prórroga del plazo de implementación del Sistema de Llamada por Llamada, hasta el 01 de setiembre de 2010, sustentando su pedido en la imposibilidad de sus proveedores de redes y sistemas de culminar los trabajos necesarios para la implementación del sistema de llamada por llamada en su plataforma de pago; Que, mediante comunicación CGR-0601/10 recibida con fecha 19 de marzo de 2010, Nextel del Perú S.A. solicitó la prórroga del plazo de implementación del Sistema de Llamada por Llamada, hasta abril de 2011, sustentando su pedido en la propuesta de trabajo de su proveedor de plataforma de facturación; Que, los tres (03) concesionarios móviles han manifestado su intención de cumplir con el marco normativo emitido; sin embargo solicitan una prórroga en el plazo de implementación a efectos de poder concluir con los trabajos de adecuación necesarios para tal fi n; Que, el otorgamiento de un plazo adicional para la implementación del sistema de llamada por llamada en las redes de los servicios públicos móviles, no implica que no se puedan iniciar o que se detengan los procedimientos de negociación que se vienen llevando a cabo entre los concesionarios de larga distancia con los concesionarios móviles; Que, considerando lo anteriormente mencionado, el Consejo Directivo estima pertinente prorrogar el plazo de implementación del sistema de llamada por llamada en las redes de los servicios móviles hasta el 04 de setiembre de 2010; Que, teniendo en cuenta que nos encontramos dentro del período de implementación del sistema de llamada por llamada en las redes de los servicios públicos móviles, resulta necesario que los involucrados en este proceso - tanto los concesionarios móviles como los concesionarios de larga distancia- conozcan de manera inmediata la fecha a partir de la cual podrán dar inicio a la prestación de sus servicios; Que, conforme a la excepción prevista en los artículos 7º y 27º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2001- PCM, y atendiendo a la urgencia y necesidad de que la presente norma entre en vigencia de manera inmediata, este Consejo Directivo ha determinado que su aprobación queda exceptuada del requisito de publicación previa; En aplicación de las funciones previstas en el inciso a) y en el inciso i) del artículo 25º y en el inciso b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 377; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Sustituir el segundo párrafo del artículo 3º del Reglamento del Sistema de Llamada por Llamada aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 002-2010-CD/OSIPTEL, por el siguiente texto: “Artículo 3º.- Acceso al concesionario de larga distancia (…) Los concesionarios móviles están obligados a tener implementado el sistema de llamada por llamada en sus redes a partir del 04 de setiembre de 2010, incluyendo las adecuaciones de sus redes, sistemas de facturación y recaudación, entre otras que resulten necesarias. Los concesionarios móviles no podrán iniciar la prestación del servicio portador de larga distancia bajo el sistema de llamada hasta que al menos un concesionario de larga distancia distinto y no vinculado, inicie sus operaciones comerciales bajo esta modalidad. (…).” Artículo Segundo.- Sustituir el numeral 1 del Anexo Único -Régimen de Infracciones y Sanciones- del Reglamento del Sistema de Llamada por Llamada aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 002-2010-CD/OSIPTEL, por el siguiente texto: INFRACCIÓN SANCIÓN 1 El concesionario móvil que al 04 de setiembre de 2010 no haya implementado el sistema de llamada por llamada en su red, incurrirá en infracción muy grave (Artículo 3º). MUY GRAVE Artículo Tercero.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano; asimismo, disponer que sea publicada en la página web institucional del OSIPTEL. Artículo Cuarto.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. GUILLERMO THORNBERRY VILLARAN Presidente del Consejo Directivo