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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 2 de abril de 2010 416612 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Tomás Paul Arauco Salazar contra la Resolución 186- 2009-PCNM de 31.08.2009; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución 143-2008-PCNM de 01.10.2008 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Tomás Paul Arauco Salazar, por su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Titular, asignado a la Fiscalía Provincial Especializada en Prevención del Delito de Bagua del Distrito Judicial de Amazonas; Segundo: Que, por Resolución 186-2009-PCNM de 31.08.2009 se resolvió dar por concluido dicho proceso disciplinario e imponer la sanción de destitución al doctor Tomás Paul Arauco Salazar; Tercero: Que, dentro del término de ley, el recurrente interpone recurso de reconsideración contra dicha resolución cuestionando los considerandos Noveno y Décimo, señalando que no aspira a continuar y que el 23.04.2008 renunció a su cargo de Fiscal, pese a lo cual considera que la sanción es sumamente drástica y atentatoria contra el principio de proporcionalidad al no considerar las circunstancias por las que no asistió a laborar; asimismo, expresa que estuvo en tratamiento y actualmente se encuentra en proceso de recuperación, ofreciendo como prueba de ello un informe expedido por el Centro de Desarrollo del Potencial Humano “Volver a Vivir”, agregando que en sus descargos ante la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Amazonas refi rió que no asistió a trabajar desde el día 03 al 07 y del 13 al 18.12.2007, por problemas personales que tuvieron relación con su enfermedad; fi nalmente, solicita que se reserve la publicación de las resoluciones recaídas en el presente proceso, en virtud del principio de intimidad previsto en el artículo 2º de la Constitución Política; Cuarto: Que, de lo expuesto por el recurrente fl uye que su pretensión se sustenta en la supuesta desproporcionalidad entre las faltas incurridas y la sanción impuesta, que atribuye a situaciones de índole personal que afectaron su ejercicio funcional, cabiendo precisar que el recurrente ejercía un cargo público como Fiscal Adjunto Provincial Titular asignado a la Fiscalía Provincial Especializada en Prevención del Delito del Distrito Judicial de Amazonas, por tanto, tenía la obligación de comunicar ante el Fiscal Superior Decano de su Distrito Judicial las circunstancias o motivos de impedimento para el cumplimiento de sus funciones, y que el no hacerlo generó su responsabilidad como funcionario público; Quinto: Que, respecto al extremo en que el recurrente solicita que se reserve la publicación de las resoluciones recaídas en el presente proceso disciplinario en virtud del derecho constitucional a la Intimidad, tal pedido ha sido declarado improcedente por la Comisión de Procesos Disciplinarios del CNM por Decreto de 20.11.2009; Sexto: Que, de lo expuesto en el recurso de reconsideración se aprecia que los argumentos sostenidos por el recurrente han sido debidamente valorados en la resolución impugnada y resultan inconsistentes, por cuanto la medida disciplinaria es racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por los señores Consejeros votantes en la Sesión Plenaria de 07.01.2010, sin la presencia del señor Consejero, doctor Maximiliano Cárdenas Díaz, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 incisos b) y e) de la Ley Nº 26397; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Tomás Paul Arauco Salazar contra la Resolución 186-2009-PCNM de 31.08.2009, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y archívese. CARLOS A. MANSILLA GARDELLA Presidente 475719-2 Declaran infundada reconsideración interpuesta contra la Res. Nº 188- 2009-PCNM mediante la cual se impuso sanción de destitución por su actuación como Juez del Juzgado Civil de Talara RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 109-2010-CNM San Isidro, 24 de marzo de 2010 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Alberto Medina Iparraguirre contra la Resolución 188- 2009-PCNM de 31 de agosto de 2009; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución 161-2008-PCNM de 12 de noviembre de 2008 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Alberto Medina Iparraguirre, por su actuación como Juez del Juzgado Civil de Talara, de la Corte Superior de Justicia de Piura; Segundo: Que, por Resolución 188-2009-PCNM de 31 de agosto de 2009 se resolvió dar por concluido dicho proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia imponer la sanción de destitución al doctor Alberto Medina Iparraguirre; Tercero: Que, dentro del término de ley, por escrito recibido el 19 de octubre de 2009 el recurrente interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, sustentado el mismo en que la medida cautelar cuestionada concedida por resolución de 15 de agosto de 2006 a favor de Inversiones Luna Llena S.A.C. en contra del Estado, la dispuso teniendo como base las resoluciones confi rmadas por las salas civiles de diferentes lugares del país por las que se concedieron medidas cautelares similares a la que emitió, constituyendo cosa juzgada y no evidenciándose trasgresión a la ley; asimismo, expresa que teniendo en cuenta la posición del Poder Judicial en el expediente Nº 006-2006 – PC/TC, no puede haber cometido falta alguna, habiendo emitido su resolución apoyado en la posición de su fuero que para el caso lo avala; Cuarto: Que, además refi ere que es injusto el cargo que se le atribuye de retardo en la administración de justicia, habiendo el Consejo fundamentado el mismo en que si bien es función del secretario y no del Juez elevar el cuaderno de apelación, este último debió ver la forma de preparar y elevar el cuaderno; Quinto: Que, de lo expuesto por el recurrente, fl uye que su recurso se sustenta en la revisión de los cargos que fueron materia de su destitución y que han sido debidamente desarrollados en la resolución recurrida; Sexto: Que, respecto a lo alegado en el tercer considerando precedente, cabe precisar que por resolución de 21 de mayo de 2007 la Sala Civil Descentralizada de Sullana revocó el auto emitido por el recurrente habiendo consignado en la resolución: “(...) Sin embargo y no obstante las consecuencias jurídicas que acarrea tanto la inobservancia de la interpretación fi jada por el Tribunal Constitucional como de incumplimiento a la normativa dictada por la Ofi cina de Control de la Magistratura, el Juez Civil de Talara, incumpliendo su obligación concede la medida precautelatoria de autos, razones por las que, en estricta observancia de los artículos Sexto y Sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, REVOCARON el Auto apelado ... que resuelve conceder la medida cautelar en tanto dure la tramitación del proceso principal REFORMANDOLO declararon improcedente la nulidad la solicitud de medida precautelatoria formulada ... RECOMENDARON al juez de la causa respetar y aplicar los alcances interpretativos fi jados por el Tribunal Constitucional (...)”; lo cual ha sido señalado en el considerando noveno de la resolución cuestionada; Sétimo: Que, sobre lo alegado en el considerando cuarto, cabe decir que dicho argumento ha sido desvirtuado