Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE ABRIL DEL AÑO 2010 (02/04/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 2 de abril de 2010 416615 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 188-2009-PCNM P.D. Nº 038-2008-CNM San Isidro, 31 de agosto de 2009. VISTO; El proceso disciplinario número 038-2008-CNM, seguido contra el doctor Alberto Medina Iparraguirre por su actuación como Juez del Juzgado Civil de Talara, de la Corte Superior de Justicia de Piura, y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por resolución Nº 161-2008-PCNM de 12 de noviembre de 2008, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Alberto Medina Iparraguirre por su actuación como Juez del Juzgado Civil de Talara, de la Corte Superior de Justicia de Piura; Segundo.- Que, se imputa al doctor Medina Iparraguirre: A) Haber concedido, por resolución de 15 de agosto de 2006, la medida cautelar a favor de Inversiones Luna Llena S.A.C. en contra del Estado (MINCETUR) inaplicando la Ley Nº 27153, modifi cada por la Ley Nº 27796, contraviniendo los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes 009-2001-AI/TC y 4227-2005-PA/ TC que ratifi caron y convalidaron la constitucionalidad y aplicabilidad de las normas contenidas en la citada Ley Nº 27153, normas modifi catorias y su reglamento, e inobservando el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; B) Haber incurrido en retardo en la administración de justicia, toda vez que desde que el Procurador Público del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo interpuso recurso de apelación contra la citada medida cautelar, 12 de octubre de 2006, y su concesorio, 23 de octubre de 2006, hasta la fecha de la razón emitida por la Relatoría de la Sala Civil Descentralizada de Sullana, 9 de abril de 2007, no se había tramitado la elevación de dicho cuadernillo a la instancia superior, vulnerando el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil e infringiendo el principio de doble instancia, garantía para los ciudadanos, recogida en el numeral 6 del artículo 139 de la Carta Magna, concordante con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil; Tercero.- Que, el 19 de diciembre de 2008 el doctor Medina Iparraguirre formuló su descargo, refi riendo, respecto del cargo contenido en el literal A), que la medida cautelar que concedió a Inversiones Luna Llena S.A.C. se hizo a través de una resolución debidamente fundamentada, por lo que no hubo irregularidad alguna; además, señaló que en el momento en que la resolución cuestionada fue expedida muchas otras medidas similares habían sido emitidas por diversos juzgados de la República y confi rmadas por sus respectivas Salas Civiles, constituyendo cosa juzgada; afi rma que cuando concedió la medida cautelar en referencia había muchas opiniones encontradas y que en ejercicio de su autonomía jurisdiccional tomó como fundamento la jurisprudencia existente, agregando también que muchos magistrados resolvieron como él y ninguno ha sido sancionado; fi nalmente, indica que en base a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 006-2006-PC/TC declaró nulo todo lo actuado; Cuarto.- Que, del análisis y revisión de los actuados se tiene en cuanto a este cargo que por resolución de 15 de agosto de 2006 el magistrado procesado emitió resolución en el expediente Nº 637-2006 – Medida Cautelar, en los seguidos por Inversiones Luna Llena S.A.C. con el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo sobre proceso de amparo, concediendo la medida cautelar solicitada; Quinto.- Que, por sentencia recaída en el Expediente Nº 009-2001-AI/TC de 29 de enero de 2002 el Tribunal Constitucional declaró la constitucionalidad de los artículos 5º, 6º, 7º, 10º, literales “b” y “c”, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21º, 22º, 23º, 25º literal “d”, 29º, 31º literal “a”, 32º literales “a” y “b”, 38º incisos 2, 3 y 4, y 41.2º, de la Ley Nº 27153, por lo que de conformidad con el artículo 82 del Código Procesal Constitucional, lo resuelto vincula a todos los poderes públicos; Asimismo, por sentencia emitida en el Expediente Nº 4227-2005-PA/TC de 2 de febrero de 2007 el Tribunal Constitucional declaró en su numeral 2 que dicha sentencia constituía un precedente vinculante, señalando también que al haberse confi rmado la constitucionalidad del artículo 17º, y la Tercera y Décima Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 27796; de la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo Nº 009-2002/MINCETUR; de la Primera, Segunda y Tercera Disposiciones Finales de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2003/SUNAT, y de la Resolución de Superintendencia Nº 052-2003/ SUNAT, en aplicación del primer párrafo del artículo VI del Código Procesal Constitucional, “(...) dichos preceptos resultan de plena aplicación en todo tipo de procesos, quedando proscrita su inaplicación por parte de los jueces en ejercicio del control difuso de constitucionalidad de las normas (...)”; Sexto.- Que, el doctor Medina Iparraguirre consignó en la resolución cuestionada: “(...) en consecuencia y en tanto dure la tramitación del proceso principal ORDENO a favor de la Empresa INVERSIONES LUNA LLENA S.A.C. a) La suspensión de la aplicación de la Ley Nº 27153 modifi cada por la Ley Nº 27796 aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR y Directivas Complementarias en relación al objeto social y desarrollo empresarial de la recurrente, regulado por Ley Nº 27153 modifi cada por Ley Nº 27796; b) La suspensión de los artículos 38 y 39 de la Ley Nº 27153 modifi cados por los artículos 17 y 18 respectivamente de la Nº 27796, así como el artículo 22 de la Ley Nº 27796 que incorpora el artículo 47 de la Ley Nº 27153 respecto al accionante; c) La suspensión del artículo 25 de la Ley Nº 27153 modifi cado por el artículo 12 de la Ley Nº 27796 inciso h, i, k, j y l; d) La suspensión de la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27796 y e) La abstención por parte de la demandada de realizar cualquier acto que signifi que impedimento en el desarrollo del objeto social de uso y explotación de máquinas tragamonedas e importación de las mismas, así como de piezas componentes derivados de aplicación directa de las normas antes mencionadas mientras se dilucide el presente proceso (...)”; Sétimo.- Que, de una simple lectura de la resolución cuestionada se aprecia que el magistrado procesado declaró la suspensión de la aplicación de la Ley Nº 27153 modificada por Ley Nº 27796, contraviniendo así los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias consignadas en el Quinto considerando, que establecieron o confi rmaron la constitucionalidad y aplicabilidad de las normas contenidas en la Ley Nº 27153, normas modifi catorias y su reglamento; Octavo.- Que, el segundo párrafo del artículo VI del Código Procesal Constitucional prescribe que los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad ha sido confi rmada en un proceso de inconstitucionalidad; asimismo, la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que : “Los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de proceso, bajo responsabilidad.”; Que, de lo antes señalado se concluye que el magistrado procesado además de no haber observado los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, también vulneró lo previsto en el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; Noveno.- Que, los argumentos de defensa esgrimidos por el doctor Medina Iparraguirre no desvirtúan en absoluto el cargo imputado en su contra, el cual se encuentra fehacientemente probado, siendo del caso señalar que por resolución de 21 de mayo de 2007 la Sala Civil Descentralizada de Sullana revocó el auto emitido por el citado magistrado, habiendo consignado