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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ABRIL DEL AÑO 2010 (07/04/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 8

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 7 de abril de 2010 416714 poblaciones de animales, b) el personal ofi cial y autorizado deberá tener la capacidad de notifi car las enfermedades establecidas en el Sistema Sanitario Porcino de manera efi caz; c) asegurar el acceso a laboratorios capaces de diagnosticar y diferenciar las enfermedades pertinentes y d) ofrecer un programa de capacitación de médicos veterinarios y otras personas involucradas en la atención ante sospechas. Las estrategias específi cas se establecerán concordantes con la normatividad vigente y lo establecido en los respectivos manuales de procedimiento. Artículo 39º.- Interdicción Verifi cada la sospecha de la enfermedad, el SENASA, establecerá el estado de interdicción del área focal y las medidas detalladas que conllevan esta acción, las cuales se encuentran detalladas en los respectivos manuales de procedimiento. En caso se descarte la enfermedad a través de las pruebas de laboratorio, el SENASA levantará el estado de interdicción. Artículo 40º.- Cuarentena Confi rmada la presencia de la enfermedad a través de las pruebas de laboratorio en el estado de Interdicción, el personal del SENASA a cargo de la verifi cación, diligenciará de inmediato ante la Dirección Ejecutiva correspondiente, la declaración del estado de cuarentena de los animales en el área focal y las medidas que conllevan esta acción, los animales positivos a la enfermedad serán eliminados in situ, disponiendo las medidas sanitarias adecuadas. Cumplido el periodo de cuarentena, el Médico Veterinario Ofi cial elevará el informe técnico correspondiente para que la Dirección Ejecutiva resuelva el levantamiento del estado de cuarentena del establecimiento, conforme a los respectivos manuales de procedimiento. CAPÍTULO VII DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA Artículo 41º.- Información sobre casos de enfermedades Los propietarios o criadores de porcinos o zoocriaderos con especies suinas, los profesionales responsables y demás personas naturales o jurídicas, que sospechen o conozcan de la existencia de porcinos afectados por cualquier enfermedad establecida en el Sistema Sanitario Porcino y otras de declaración obligatoria, están en la obligación de informar el caso inmediatamente a la ofi cina más cercana del SENASA u otras autorizadas. Artículo 42º.- De las pruebas diagnósticas e información de resultados Para el diagnóstico de Peste Porcina Clásica y las otras enfermedades consideradas en el Sistema Sanitario Porcino, los métodos ofi ciales serán establecidos por el SENASA mediante resolución del titular; pudiendo incorporarse otras pruebas de última generación que el SENASA considere. Todos los laboratorios de diagnóstico deben remitir obligatoriamente los resultados positivos de las pruebas diagnósticas de enfermedades establecidas en el Sistema Sanitario Porcino y otras de declaración obligatoria, dentro de los dos días de obtenidos los resultados, al órgano competente de su jurisdicción regional o al lugar de origen de la muestra, así como a la Dirección de Sanidad Animal para fi nes de integrar al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica. Artículo 43º.- Monitoreos en establecimientos de porcinos Para verifi car la condición sanitaria de los establecimientos de porcinos, así como de los zoocriaderos con especies suinas respecto a las enfermedades consideradas en el Sistema Sanitario Porcino y otras de declaración obligatoria, el SENASA realizará monitoreos estratégicos conforme a lo que se establezca en los respectivos manuales de procedimiento. Artículo 44º.- Acciones de Vigilancia Epidemiológica Las dependencias del SENASA en sus respectivas jurisdicciones, efectuarán la vigilancia epidemiológica en forma permanente, a nivel de campo así como en centros de faenamiento y centros de acopio, de acuerdo a las pautas establecidas en los manuales de procedimiento. CAPÍTULO VIII DE LA AUTORIZACIÓN SANITARIA DE CONSTRUCCIÓN, FUNCIONAMIENTO, REGISTRO Y EMPADRONAMIENTO DE GRANJAS PORCINAS Artículo 45°.- Autorización sanitaria de la construcción Para tramitar la autorización sanitaria de construcción, el interesado deberá cumplir los requisitos establecidos y efectuar el procedimiento indicado en el anexo 3 del presente Reglamento. Artículo 46º.- Zonas prohibidas para construcción y funcionamiento de granjas porcinas Queda prohibida la construcción y funcionamiento de granjas porcinas a menos de tres (03) kilómetros de otra explotación porcina y a menos de cinco (05) kilómetros de cualquier otra explotación pecuaria, centros poblados, carreteras de elevado tráfi co, desmontes u otras fuentes de infección potenciales para el establecimiento, incluyendo relleno sanitario o botaderos de basura. Para la medición de estas distancias se considerará los puntos más próximos entre las instalaciones existentes o proyectadas a construirse. Artículo 47°.- Autorización sanitaria de funcionamiento Para obtener la autorización sanitaria de funcionamiento, previamente el interesado obtendrá la autorización sanitaria de construcción, conforme al procedimiento y requisitos considerados en el anexo 3. Artículo 48°.- Registro y empadronamiento sanitario de granjas El registro sanitario de granjas tecnifi cadas y semitecnifi cadas es obligatorio, previo cumplimiento de la autorización sanitaria de construcción y de funcionamiento; en tanto las crianzas de porcinos de traspatio, crianza familiar y autoconsumo, serán empadronadas por única vez de acuerdo a lo establecido en el anexo 3. Las Direcciones Ejecutivas del SENASA, conducirán un padrón actualizado de criadores de ganado porcino de su jurisdicción; debiendo ser actualizado anualmente en base a la información obtenida en la última campaña de vacunación. El SENASA podrá ordenar la clausura de granjas porcinas cuando dichas explotaciones estén funcionando sin autorización, o no cumplan con las disposiciones técnicas y legales. El Certifi cado de Registro de Granjas porcinas será otorgado en forma automática luego de aprobada la autorización sanitaria de funcionamiento, el que debe estar colocado en lugar visible. Toda granja que efectúe cambios referidos a la información consignada en dicho Certifi cado, deberá solicitar de inmediato al SENASA su actualización. Artículo 49°.- Registro de otros establecimientos Los centros de producción de semen para comercialización, los proveedores de semen y los propietarios de zoocriaderos con especies suinas, están obligados a registrarse ante la dependencia del SENASA de su jurisdicción, de acuerdo a lo establecido en el anexo 4 del presente Reglamento. Artículo 50°.- Registro de acopiadores Toda persona natural o jurídica dedicada al acopio de porcinos con fi nes comerciales debe contar con las instalaciones mínimas adecuadas para el mantenimiento de los animales hasta su comercialización o faenamiento. Están obligadas a registrarse en la dependencia del SENASA de su jurisdicción. Los centros de faenamiento están en la obligación de solicitar a los acopiadores su registro en el SENASA. Asimismo quedan están obligados a facilitar la lista de sus