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El Peruano Lima, jueves 29 de abril de 2010 418142 En caso de que el titular de la autorización incumpla con la presentación de la declaración anual, el Ministerio procederá a realizar el cálculo correspondiente en base a la última declaración presentada del ejercicio inmediato anterior, a la cual se le sumará un veinte y cinco por ciento (25%) adicional. Si la última declaración anual no consigna ingresos o no hubiera sido presentada, para el calculo correspondiente, el Ministerio seleccionará dentro de los últimos tres (3) años, la declaración anual que consigne el mayor importe, a la que le sumará un veinte y cinco por ciento (25%) adicional. De no existir declaración alguna, el Ministerio determinará el importe correspondiente a la tasa, en función a los ingresos declarados por los titulares de las autorizaciones del servicio de radiodifusión de la banda y localidad correspondiente. Identifi cados dichos ingresos, se procederá a la determinación del importe promedio, al cual se le sumará un veinte y cinco por ciento (25%) adicional. Sin perjuicio del importe de la tasa que resulte por la falta de presentación de la declaración jurada anual y la aplicación de las disposiciones precedentes, el órgano competente del Ministerio, procederá a realizar el registro y cobro correspondiente. Asimismo, verifi cará los ingresos brutos del titular de la autorización y realizará el recálculo y cobro correspondiente, esto último, sólo si el importe a pagar resultara superior al preestablecido en los párrafos precedentes. El incumplimiento de los pagos a cuenta y el pago de regularización correspondiente en los plazos establecidos, dará lugar a la aplicación por cada mes de retraso y de manera acumulativa, de la tasa de interés moratorio (TIM), establecida en el artículo 120.” “Artículo 135.- Modifi cación de características técnicas Las características técnicas a que se refi ere el artículo 76 literal d) de la Ley, son las consignadas en la resolución de autorización. Tratándose del cambio de ubicación de la planta transmisora, éste no se considerará como infracción, siempre que haya sido solicitado previamente, presentando los requisitos previstos en el numeral 1 del artículo 62 según corresponda, no se varíe la localidad a servir, no se aumente la potencia, no se cause interferencia a otros servicios de telecomunicaciones y se respeten las normas que regulan las zonas de restricción para la ubicación de estaciones, a que se refi ere el artículo 84. Lo dispuesto en el párrafo precedente, no será aplicable en el supuesto en que el titular de la autorización hubiera presentado previamente una solicitud con la misma pretensión y ésta hubiera sido resuelta sin otorgar la respectiva autorización. La aplicación del presente artículo, no genera derecho alguno ni conlleva a la aprobación por la Dirección de Autorizaciones, de las solicitudes de cambio de ubicación presentadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 61” “Artículo 142.- Mínimo Legal Precísese que el mínimo legal a que se hace referencia en el artículo 83 de la Ley, está referido al mínimo de la escala aplicable por la comisión de la infracción objeto de sanción. La multa podrá fijarse en monto inferior al mínimo legal, cuando atente contra la continuidad del servicio de radiodifusión autorizado; para cuyo efecto, la multa no deberá exceder del treinta por ciento (30%) del capital social del titular de la autorización, vigente al momento de la comisión de la infracción. En los casos en que la empresa haya reducido su capital social por aplicación del artículo 220 de la Ley General de Sociedades, se considerará para la fijación de la multa, el capital social vigente al momento de su imposición. En el caso de personas naturales o jurídicas sin fi nes de lucro titulares de autorizaciones, la multa no podrá exceder del diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos, acreditados mediante declaración jurada de impuesto a la renta del ejercicio anterior a la comisión de la infracción. En el supuesto que dichas personas no cumplan con acreditar sus ingresos brutos, no les será aplicable el benefi cio contemplado en el presente artículo. En ningún caso, la multa será inferior a una (1) Unidad Impositiva Tributaria, vigente al momento de la imposición de la sanción. Este benefi cio no será aplicable cuando existan antecedentes de sanciones impuestas en los últimos dos (2) años.” “Artículo 155.- La incautación La incautación consiste en el retiro físico de los equipos y bienes utilizados en la comisión de las infracciones tipifi cadas en el artículo 77 inciso a), b), c), d) y f) de la Ley y para los casos de infracciones relacionadas con la indebida utilización del espectro radioeléctrico. Esta medida es adoptada y ejecutada por representantes de la Dirección de Control, con apoyo de la fuerza pública y con la intervención del Ministerio Público. Cuando para su ejecución se requiera el descerraje, que comprende el allanamiento, la Dirección de Control lo solicitará al Juez competente del distrito judicial correspondiente, sin que se requiera correr traslado al presunto infractor”. Artículo 2.- Incorporación Incorpórense el artículo 124-A al Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo No. 005-2005-MTC, de conformidad con el siguiente texto: “Artículo 124-A.- Acciones de Fiscalización La Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones es el órgano competente para efectuar acciones de fi scalización, verifi cación, revisión, evaluación y determinación con respecto a los pagos que por concepto de tasa por explotación comercial del servicio corresponde abonar a los titulares de autorización para la prestación de servicios de radiodifusión, pudiendo para ello solicitar a los referidos titulares la documentación que considere pertinente, así como realizar visitas de fi scalización con facultades de revisión de estados fi nancieros, libros contables, facturación y otros actos relacionados para la verifi cación y determinación de los ingresos obtenidos por la explotación comercial del servicio de radiodifusión.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ...... MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE RADIO Y TELEVISIÓN EXPOSICION DE MOTIVOS Según lo dispuesto por el artículo 1 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2005-MTC (en adelante, Reglamento de la Ley), su objetivo es establecer el régimen general, los requisitos, las características, los derechos y obligaciones de los titulares de los servicios de radiodifusión así como la forma y condiciones de otorgamiento de los títulos habilitantes necesarios para su operación y prestación. De igual forma, tiene por objeto establecer las pautas para la gestión y control del espectro radioeléctrico atribuido a dicho servicio, así como el régimen administrativo sancionador aplicable. En este contexto, tenemos que el citado Reglamento estaría permitiendo a los titulares del servicio de radiodifusión evadir el pago real de la tasa por explotación comercial del servicio a su cargo, para lo cual se plantea la modifi cación del artículo 124 del Reglamento de la Ley, incorporando una propuesta que generará incentivos para que los titulares del servicio de radiodifusión presenten su declaración anual de ingresos percibidos sobre la cual se determinará el monto de la PROYECTO