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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ABRIL DEL AÑO 2010 (29/04/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 81

El Peruano Lima, jueves 29 de abril de 2010 418143 tasa a pagar. De este modo, se mitigaría además los inconvenientes que viene generando a la Administración, la determinación de la tasa fi cta. Asimismo, en aplicación del Principio de Legalidad previsto en el artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, que establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas, se incorpora en el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, el detalle de las facultades de fi scalización que ostenta la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, para el control y supervisión del debido pago de la tasa por la explotación comercial del servicio. De otro lado, tenemos que según el Reglamento de la Ley vigente, para la evaluación de las solicitudes de modifi cación de características técnicas referidas al aumento de potencia y cambio de ubicación se requiere en todos los casos de la opinión previa de la Dirección de General de Control; ello a pesar que existen diversos supuestos en donde técnicamente resultaría improbable que las estaciones instaladas causen interferencias a otras estaciones de telecomunicaciones y por lo tanto dicha opinión resultaría innecesaria. Lo anterior, no se condice con la política de simplifi cación administrativa ni con los Principios de Celeridad y Simplicidad previstos en el artículo IV de la citada Ley del Procedimiento Administrativo General; por lo que, corresponde modifi car el artículo 63 del Reglamento, disponiendo que la opinión previa de la Dirección General de Control será solicitada sólo cuando se cuente con elementos de juicio que hagan inferir que se podrían generar riesgos de interferencia perjudicial. En relación a los citados cambios de ubicación, también encontramos que el artículo 135 del Reglamento de la Ley, excluye de la actividad punitiva del Ministerio, los cambios de ubicación que realicen los titulares del servicio, dentro del período de prueba. Sin embargo, según la reciente modifi cación del artículo 61º del citado Reglamento, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 003-2010-MTC, los titulares del servicio de radiodifusión pueden solicitar los cambios de características técnicas -entre ellos, los cambios de ubicación de la estación- en cualquier momento desde la vigencia de su autorización. En consecuencia, corresponde adecuar el artículo 135 a efectos de excluir de la actividad punitiva del Ministerio, los cambios de ubicación realizados durante la vigencia de la autorización, bajo la condición que el administrado, actuando diligentemente, haya presentado previamente su solicitud al Ministerio, dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 62 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, y además se verifi que que dicho cambio no implique un aumento de la potencia, no se varíe la localidad a servir, no cause interferencias a los demás servicios de telecomunicaciones y se cumplan las normas que regulan las zonas de restricción para la ubicación de estaciones previstas en el artículo 84º del Reglamento. Cabe indicar que Las exigencias detalladas anteriormente permitirán garantizar que el cambio detectado y aún no autorizado, no cause perjuicio alguno. Con respecto al mínimo legal contemplado en el artículo 83 de la Ley de Radio y Televisión, se debe indicar que el artículo 142 del Reglamento de la Ley, dispone que las multas podrán fi jarse en montos inferiores al mínimo legal, cuando se atente contra la continuidad del servicio autorizado; sin embargo, dicho artículo no establece criterios objetivos para su aplicación. En tal sentido, en el marco del principio de predictbilidad, se establecen topes máximos y mínimos entre los cuales se fi jarán las multas impuestas por el Ministerio en aplicación de este benefi cio. Los topes máximos están referidos a un porcentaje del capital social del titular de la autorización (30%) o de los ingresos brutos tratándose de personas naturales o jurídicas sin fi nes de lucro (10%). Asimismo, el mínimo ha sido fi jado en una (1) Unidad Impositiva Tributaria. Cabe indicar, que el tope máximo propuesto del 30% del capital social del titular de la autorización, guarda consistencia con el artículo 24° de la Ley del Sistema Concursal1 - Ley Nº 27809. De otro lado, para la determinación del tope máximo para el caso de las personas naturales y las personas jurídicas sin fines de lucro, se ha tomado como referencia el fijado en el numeral 25.1 del artículo 25 de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones, Ley Nº 273362. Finalmente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77º de la Ley y tratándose de infracciones relacionadas con la indebida utilización del espectro radioeléctrico corresponde la adopción de medidas correctivas o cautelares como la incautación de equipos y bienes utilizados en la comisión de ciertas infracciones; sin embargo esta medida requiere ser fortalecida a fi n de contemplar el allanamiento en la orden de descerraje, a efectos de evitar que su ejecución se vea frustrada en los operativos que el Ministerio viene realizando en la erradicación de estaciones clandestinas. ANÁLISIS COSTO BENEFICIO La presente norma no genera gastos al erario público; sin embargo, entre los principales benefi cios que se alcanzarán, se encuentran: - Se simplifi ca y agiliza procedimientos en benefi cio de los Administrados, en el marco de la política de simplifi cación administrativa emprendida por el Estado Peruano. - Se adoptan medidas que fortalecerán el marco legal vigente, en materia de recaudación de la tasa anual por la explotación comercial del servicio, en salvaguarda de los intereses del Estado. - Se adecua el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión aprobado por Decreto Supremo No. 005-2005- MTC a las modifi caciones efectuadas recientemente mediante Decreto Supremo Nº 003-2010-MTC. - Se contará con un criterio objetivo y uniforme para establecer el monto inferior al mínimo legal que se aplicará como sanción, garantizando con ello la continuidad de la prestación de los servicios de radiodifusión. IMPACTO EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL La aprobación de la presente norma, se encuentra enmarcada en la política de promoción del desarrollo sostenible de los servicios de radiodifusión y el perfeccionamiento de la normativa vigente. Asimismo, se condice con los lineamientos de política de simplifi cación administrativa y reducción de barreras a la inversión, adoptadas por el Estado Peruano. 1 “Artículo 24.- Inicio del procedimiento a solicitud del deudor 24.1 Cualquier deudor podrá solicitar el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario siempre que acredite encontrarse en, cuando menos, alguno de los siguientes casos: a) Que más de un tercio del total de sus obligaciones se encuentren vencidas e impagas por un período mayor a treinta (30) días calendario; b) Que tenga pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, cuyo importe sea mayor al tercio del capital social pagado.” 2 “Artículo 25.- Califi cación de infracciones y niveles de multa 25.1 Las infracciones administrativas serán califi cadas como muy graves, graves y leves, de acuerdo a los criterios contenidos en las normas sobre infracciones y sanciones que OSIPTEL haya emitido o emita. Los límites mínimos y máximos de las multas correspondientes serán los siguientes: Infracción Multa mínima Multa máxima Leve 0.5 UIT 50 UIT Grave 51 UIT 150 UIT Muy grave 151 UIT 350 UIT Las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% (diez por ciento) de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión.” 487283-1 PROYECTO