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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ABRIL DEL AÑO 2010 (29/04/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 79

El Peruano Lima, jueves 29 de abril de 2010 418141 PROYECTO TRANSPORTES Y COMUNICACIONES PROYECTO DE DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA LEY DE RADIO Y TELEVISIÓN El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, pone a consideración del público interesado el contenido del proyecto de norma que modifi ca el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, a fi n que remitan sus opiniones y sugerencias por escrito a la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones, Jr. Zorritos 1203 -Lima 1, vía fax al 615-7814 o vía correo electrónico a fmoschella@mintc.gob.pe, dentro del plazo de quince (15) días calendario, de acuerdo al formato siguiente. Formato para la presentación de comentarios al proyecto de norma que modifi ca el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo del Proyecto Comentarios 1º 2º Comentarios Generales DECRETO SUPREMO CONSIDERANDO: Que, la Ley de Radio y Televisión, Ley No. 28278, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo No. 005-2005-MTC, en adelante el Reglamento, tienen como objeto normar la prestación de los servicios de radiodifusión, sea sonora o por televisión de señal abierta, así como la gestión y control del espectro radioeléctrico atribuido a dicho servicio; Que, el artículo 63 del Reglamento prevé que tratándose de las solicitudes de aumento de potencia o cambio de ubicación, previamente a la emisión del acto administrativo correspondiente por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, se requiere la opinión de la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, con la fi nalidad de verifi car que de aprobarse el pedido, no se originarán interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones; Que, en la aplicación de la citada norma se han identifi cado diversos supuestos en los cuáles la variación de la potencia y el cambio de ubicación de la planta transmisora, no generan interferencia alguna, razón por la cual deviene en innecesaria la opinión previa de la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones; Que, en mérito de lo expuesto en el considerando precedente y en aplicación de los Principios de Celeridad y Simplicidad previstos en el artículo IV de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es necesario modifi car el artículo 63 del Reglamento a fi n de restringir la exigencia de la opinión previa de la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, únicamente cuando existan elementos razonables que hagan prever que de efectuarse el aumento de potencia o el cambio de ubicación solicitado, se producirán interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones o se infringirán las normas que regulan las zonas de restricción señaladas en el artículo 84 del Reglamento; Que, de otro lado, el artículo 66 de la Ley y el Título IV de la Sección Quinta del Reglamento, regula la obligación de pago de la tasa por explotación comercial del servicio a cargo de los titulares del servicio de radiodifusión, la cual viene siendo incumplida por algunos operadores; situación que genera perjuicios económicos para el Estado, evidenciándose la necesidad de adoptar medidas regulatorias que fortalezcan el marco legal vigente, permitiendo cautelar los intereses del Estado; por lo que es necesario modifi car el artículo 124 del Reglamento, a fi n de establecer criterios objetivos para determinar los montos que correspondería abonar a los titulares de autorizaciones por concepto de tasa fi cta e incorporar el artículo 124-A, a efectos de prever expresamente las facultades de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, en la fi scalización de los pagos por este concepto; Que, asimismo, el artículo 135 del Reglamento de la Ley permite a los titulares de los servicios de radiodifusión, cambiar la ubicación de su planta transmisora dentro del periodo de instalación y prueba sin que ello constituya infracción, siempre que este cambio haya sido previamente solicitado al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y se cumpla con no aumentar la potencia, ni variar la localidad a servir, ni causar interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones; considerándose la necesidad de fl exibilizar la operación de estos servicios, para lo cual se propone extender los alcances del artículo a los cambios de ubicación de la planta transmisora que se produzcan en cualquier etapa de la operación del servicio habilitado; Que, el artículo 83 de la Ley, establece que las multas se fi jarán en límites inferiores al mínimo legal, cuando la aplicación del monto de la multa, atente contra la continuidad del servicio; por lo que resulta necesario modifi car el artículo 142 del Reglamento de la Ley, a fi n de establecer un criterio objetivo respecto del monto inferior al mínimo legal que se aplicará como sanción en estos supuestos; Que, de otro lado, a fi n de fortalecer las capacidades de control y supervisión del Ministerio de Transportes y Comunicaciones en la fi scalización del marco legal vigente, corresponde precisar el artículo 155 del Reglamento de la Ley, a fi n de señalar expresamente que cuando para la ejecución de una incautación se requiera el descerraje, ésta comprenderá la autorización para el allanamiento; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, Ley No. 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la Ley No. 28278, Ley de Radio y Televisión, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo No. 005-2005-MTC; DECRETA: Artículo 1.- Modifi cación Modifi car los artículos 63, 124, 135, 142 y 155 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo No. 005-2005-MTC, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 63.- Evaluación del cambio de ubicación y del aumento de potencia Para la evaluación de las solicitudes de modifi cación de características técnicas referidas al aumento de potencia o cambio de ubicación de la planta transmisora, la Dirección de Autorizaciones requerirá la opinión previa de la Dirección de Control, cuando cuente con elementos de juicio que la haga prever que dichos cambios pueden causar interferencias perjudiciales a las demás estaciones de radiodifusión, a otros servicios de telecomunicaciones o se infrinjan las normas que regulan las zonas de restricción para la ubicación de estaciones, a que se refi ere el artículo 84. La Dirección de Control opinará en un plazo de veinte (20) días de formulado el requerimiento.” “Artículo 124.- Pagos a cuenta Los titulares de autorizaciones a que se refi ere el artículo 122, abonarán con carácter de pago a cuenta de la tasa que en defi nitiva les corresponda abonar; cuotas mensuales equivalentes al porcentaje fi jado en el artículo anterior aplicado sobre los ingresos brutos declarados durante el mes inmediato anterior al pago. Conjuntamente con el pago a cuenta mensual, los titulares presentarán al Ministerio una Declaración Jurada en el formato que éste apruebe, la misma que estará sujeta a verifi cación posterior. La declaración jurada y el pago correspondiente, se efectuarán dentro de los diez (10) días calendario del mes siguiente al que corresponda el pago a cuenta. En el mes de abril de cada año se efectuará la liquidación fi nal, considerando para ello la declaración anual presentada, debiéndose abonar la cuota de regularización respectiva, de ser el caso. Si quedara saldo a favor del contribuyente, podrá aplicarlo a los respectivos pagos a cuenta de los meses siguientes o alternativamente podrá hacer uso de los mecanismos que determine oportunamente el Ministerio. PROYECTO