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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (19/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 45

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 19 de agosto de 2010 424071 2. Al respecto, para la confi guración del supuesto de hecho contenido en la infracción imputada, se requiere que el Postor no mantenga su oferta hasta la suscripción del contrato y que el retiro de su oferta sea por razones injustifi cadas, toda vez que si se acredita alguna causa justifi cante para no haber mantenido su oferta estaremos ante hechos que no merecerían sanción administrativa. 3. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta preciso indicar que es criterio de este Tribunal que el señalamiento expreso, por parte de los postores adjudicatarios, en el caso que la infracción sea la de no mantener su oferta, no obliga a la Entidad a continuar con el trámite formal de citación para la suscripción del contrato contenido en el artículo 203 del Reglamento, ello obedece a la naturaleza de los procesos de selección, en los que la oportunidad de la adquisición es determinante, teniendo en cuenta que a través de éstos se busca satisfacer una necesidad real de la Administración Pública o de los usuarios de sus servicios y prestaciones de modo tal que, conforme al Principio de Economía que rige para estos casos, deben evitarse formalidades innecesarias, no pudiendo exigirse a la Entidad que pese a la conducta del Postor que obtuvo la buena pro, deba continuar emplazándolo para la suscripción del contrato. 4. Hecha esta precisión, y habiéndose materializado el supuesto de hecho que confi guran la infracción imputada, corresponde determinar si el Postor se desistió de mantener su oferta por motivos justifi cados. 5. Al respecto, mediante Carta Nº 002-2007-EMH- RESTAURANT FLAMENGO PTO MDD presentada el 18 de julio de 2007, el Postor comunicó a la Entidad que a la fecha de citado para la suscripción del contrato, no se había tomado en cuenta el alza de precios en algunos productos alimenticios; asimismo, hasta el mes de junio del 2007, los productos se encontraban exonerados del IGV , por lo que señaló que no podría suscribir el contrato derivado del proceso de selección de la referencia, por cuanto no cubría el costo de atención para el suministro de alimentación. 6. No obstante lo anterior, se debe tener en consideración el literal d) del artículo 76 del Reglamento, el cual establece que el Postor se compromete a mantener su oferta durante el proceso de selección y a suscribir el contrato en caso de resultar favorecido con la buena pro, motivo por el cual se colige que aquél es responsable de la seriedad respecto de lo ofertado. 7. En atención a lo antes expuesto, se observa que el Postor no ha formulado descargo alguno ante este Tribunal respecto de los hechos imputados, pese a haber sido válidamente notifi cado el 17 de mayo de 2010. 8. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que no existe ninguna causa justifi cante para que el Postor no mantenga su oferta hasta la suscripción del respectivo contrato, por lo que correspondería aplicarle la sanción correspondiente por los hechos imputados. 9. En razón a lo expuesto, se tiene que en el presente caso se ha confi gurado la infracción prevista en el numeral 1) del artículo 294 del Reglamento, el cual establece una sanción administrativa entre uno (1) y dos (2) años de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección. 10. En cuanto a la graduación de la sanción imponible, para el hecho que nos ocupa, debe considerarse los factores previstos en el artículo 302 del Reglamento, teniendo en consideración: a) La naturaleza de la infracción, toda vez que en el presente caso, la imputación efectuada contra el Postor ha sido no haber mantenido su oferta hasta la suscripción del contrato, no habiendo demostrado si dicha situación se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor. b) El daño causado, puesto que haberse desistido de la suscripción del contrato por parte del Postor causó daño económico a la Entidad al retrasar el cumplimiento de los objetivos trazados por ésta, debiéndose resaltar que originó que el proceso de selección se haya declarado desierto. c) La reiterancia y la conducta procesal del infractor, por cuanto el Postor no cuenta con sanción administrativa, asimismo, no ha efectuado sus descargos, a pesar de habérsele requerido. 11. Finalmente, resulta importante, traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Martín Zumaeta Giudichi y la intervención de los Vocales doctores Patricia Seminario Zavala y Wina Isasi Berrospi, y atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 190- 2010-OSCE/PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 aprobado por Decreto Legislativo ʋ 1017, Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer al señor EULOGIO MEZA HUANCA sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de doce (12) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día de notifi cada la presente Resolución. 2. Poner en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE la presente Resolución para las anotaciones de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SEMINARIO ZAVALA ZUMAETA GIUDICHI ISASI BERROSPI 531712-1 SERVICIO NACIONAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS POR EL ESTADO Declaran desierto el “Procedimiento de Otorgamiento Directo” para el Contrato de Administración del Parque Nacional Cerros de Amotape RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 023-2010-SERNANP-DGANP Lima, 11 de agosto del 2010 VISTO: El Informe N° 01-2010-SERNANP-DGANP-CAH/ PNCA, de fecha 24 de Junio del 2010, de la Comisión Ad Hoc encargada de dirigir el “Procedimiento de Otorgamiento Directo” para un Contrato de Administración del Parque Nacional Cerros de Amotape. CONSIDERANDO: Que, conforme a lo establecido en el numeral 2) de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto