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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 30 de diciembre de 2010 432216 SE RESUELVE: Artículo 1º.- Incorporar las Metas e Indicadores de las políticas nacionales en materia de “Seguridad y Defensa Nacional”, en la matriz de programación de las Metas e Indicadores de Desempeño del Sector Vivienda, Construcción y Saneamiento correspondiente al año 2010; aprobadas mediante la Resolución Ministerial Nº 025-2010-VIVIENDA, las mismas que como Anexo forman parte de la presente Resolución. Artículo 2º.- Publíquese el Anexo correspondiente a la presente Resolución, en el Portal Electrónico del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Electrónico del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (www.vivienda.gob.pe), en la fecha de la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Diario Ofi cial El Peruano, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN SARMIENTO SOTO Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento 583821-1 ORGANISMOS EJECUTORES SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Aprueban Disposiciones y Formularios para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras del Ejercicio Gravable 2010 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 336-2010/SUNAT Lima, 29 de diciembre de 2010 CONSIDERANDO: Que según el artículo 79º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, los contribuyentes del impuesto que obtengan rentas computables para los efectos de esta ley, deberán presentar declaración jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable en los medios, condiciones, forma, plazos y lugares que determine la SUNAT; Que el citado artículo faculta a la SUNAT a establecer o exceptuar de la obligación de presentar la declaración jurada del Impuesto a la Renta, en los casos que estime conveniente, a efecto de garantizar una mejor administración o recaudación del impuesto; Que por su parte, el artículo 22º del citado Texto Único Ordenado establece que para los efectos de dicho impuesto, las rentas afectas de fuente peruana se califi can en rentas de primera y segunda categorías (a las que alude como rentas del capital), rentas de tercera categoría, y rentas de cuarta y quinta categorías (a las que designa como rentas del trabajo); Que el segundo párrafo del artículo 36º del aludido Texto Único Ordenado señala que las pérdidas de capital originadas en la enajenación de los bienes a que se refi ere el artículo 2º de aquél (acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certifi cados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios) se compensarán contra la renta neta anual originada por la enajenación de los bienes antes mencionados; Que el artículo 49º del mismo Texto Único Ordenado dispone que la renta neta de primera categoría y la renta neta de segunda categoría a que se refi ere el citado segundo párrafo del artículo 36º, se determinarán anualmente por separado, y que no son susceptibles de compensación entre sí los resultados que arrojen las distintas rentas netas de un mismo contribuyente, determinándose el impuesto correspondiente a cada una de estas en forma independiente; asimismo, el artículo 51º del citado Texto Único Ordenado establece que la renta neta de fuente extranjera se sumará a la renta neta del trabajo o a la renta neta empresarial de fuente peruana, según corresponda; Que resulta necesario establecer los medios, condiciones, forma, plazos y lugares para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 2010; Que de otro lado, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Nº 28194, aprobado por Decreto Supremo Nº 047- 2004-EF, dispone que la presentación de la declaración y el pago del Impuesto a las Transacciones Financieras a que se refi ere el inciso g) del artículo 9º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por el Decreto Supremo Nº 150-2007-EF, se efectúe conjuntamente con la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta; Que el segundo párrafo del artículo 17º del citado Texto Único Ordenado establece que la declaración y pago del Impuesto a las Transacciones Financieras antes señalado se realizará en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT; Que por otra parte, el artículo 50º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, prevé que los Contratistas que realicen actividades de exploración y explotación o explotación de Hidrocarburos en más de un área de Contrato y que además desarrollen otras actividades relacionadas con petróleo, gas natural y condensados y actividades energéticas conexas a las de Hidrocarburos, determinarán los resultados de cada ejercicio en forma independiente por cada área de Contrato y por cada actividad para los efectos del cálculo del Impuesto a la Renta; Que en ese sentido, el artículo 6º del Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributarias de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 32-95-EF, establece que el monto a pagar por el Impuesto a la Renta de cargo de los Contratistas que cuenten con contratos de exploración y explotación o explotación de hidrocarburos suscritos al amparo de la referida norma, será el que resulte de sumar los importes calculados por cada Contrato, por las Actividades Relacionadas y por las Otras Actividades, y que los formularios de declaración y pago del Impuesto a la Renta serán determinados por la SUNAT; Que de otro lado, los artículos 80º y 84º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-92-EM, señalan que los contratos de estabilidad a que se refi eren los artículos 78º, 79º, 82º y 83º de dicha norma, otorgan, entre otros, estabilidad tributaria al titular de la actividad minera; Que el artículo 22º del Reglamento del Título Noveno del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-93-EM, referido a las Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión en la actividad minera dispone, entre otros, que las garantías contractuales benefi ciarán al titular de la actividad minera exclusivamente por las inversiones que realice en las concesiones o Unidades Económico-Administrativas y que para determinar los resultados de sus operaciones, el titular de actividad minera que tuviera otras concesiones o Unidades Económico-Administrativas, deberá llevar cuentas independientes y refl ejarlas en resultados separados; Que por otra parte, el artículo 88º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, indica que la Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario, podrá autorizar la presentación de la declaración tributaria por medios magnéticos, fax, transferencia electrónica, o por cualquier otro medio que señale, previo cumplimiento de las condiciones que se establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, dispone que se podrá establecer para determinados deudores la obligación de presentar la declaración en las formas antes mencionadas y en las condiciones que se señale para ello;