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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 15 de enero de 2010 411273 declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole juris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verifi car la documentación presentada cuando existen indicios sufi cientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos. 6. Ahora bien, para la confi guración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido expedidos por el órgano o agente emisor o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido. Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se confi gura ante la presentación de documentos no concordantes con la realidad, que constituye una forma de falseamiento de la misma, a través del quebrantamiento de los principios de moralidad y de presunción de veracidad. 7. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Postor está referida a que éste habría presentado, como parte de su propuesta técnica, un documento falso y/o inexacto, consistente en la Factura ʋ 001-000008 de fecha 8 de noviembre de 2008, supuestamente emitido por el Postor a favor de la Municipalidad Distrital de Chuschi, con la fi nalidad de acreditar experiencia empresarial en ventas durante la Adjudicación de Menor Cuantía ʋ 192-2006-GR-AYAC/ DRSA-OASA. 8. Al respecto, y en base a la documentación obrante en autos, se ha verifi cado que el Postor presentó al mencionado proceso de selección la Factura ʋ 001- 000008 de fecha 8 de noviembre de 2006, supuestamente emitido a favor de la Municipalidad Distrital de Chuschi. Sin embargo, mediante Ofi cio ʋ 153-2007-MDC-C/A de fecha 13 de diciembre de 2007, la Municipalidad Distrital de Chuschi comunicó a la Entidad lo siguiente: “(…) El personal responsable de la parte administrativa hizo las verifi caciones del caso en los archivos correspondientes al ejercicio 2006 y no encontró ningún comprobante de pago que amerite haber prestado el referido servicio en nuestra municipalidad. Para la Municipalidad la copia de la Factura ʋ 000008 es falso ya que a la fecha nuestra entidad nunca tuvo vínculo con la referida empresa Virgen de Asunción S.A.C. tal y conforme consta en los archivos documentarios de la gestión que me antecedió, así como la gestión actual” (el subrayado es nuestro). En tal sentido, y en base a lo expuesto, queda demostrado que el Postor presentó ante la Entidad un comprobante de pago inexacto, con la fi nalidad de acreditar experiencia empresarial en ventas y en consecuencia obtener para sí la buena pro de la Adjudicación de Menor Cuantía ʋ 192-2006-GR-AYAC/ DRSA-OASA, toda vez que, para acreditar este tipo de infracción basta la negativa del supuesto benefi ciario del comprobante de pago cuestionado, criterio que ha sido recogido en sendas resoluciones del Tribunal. 9. Sobre la base de lo expuesto, en virtud al derecho de defensa que ampara al administrado, mediante decreto de fecha 13 de agosto de 2009 se emplazó al Postor para que dentro del plazo de diez (10) días formulase sus descargos, quien no cumplió con hacerlo, pese a estar debidamente notifi cado, a través de edicto publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 18 de setiembre de 2009, según cargo de notifi cación que obra en autos. 10. En consecuencia, en el caso materia de autos se ha verifi cado la existencia de un innegable vínculo entre la Postor y la conducta prevista en la norma como infracción. Por este motivo, debe concluirse que la infracción se ha cometido y que su autor ha sido la mencionada empresa. 11. Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el inciso 9) del artículo 294 del Reglamento y, consecuentemente, existe mérito sufi ciente para imponer la correspondiente sanción administrativa. 12. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 51.2 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Legislativo ʋ 1017, así como lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 237 y el artículo 246 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo ʋ 184-2008-EF, este Tribunal se encuentra facultado para imponer sanciones administrativas de inhabilitación temporal o defi nitiva a los proveedores, participantes, postores y contratista por las causales tipifi cadas en dichos cuerpos normativos. Al respecto, la inhabilitación temporal consiste en la privación, por un período determinado, del ejercicio de los proveedores, participantes, postores y contratistas en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado. En cambio, la inhabilitación defi nitiva, consistente en la privación permanente del ejercicio de los proveedores, participantes, postores y contratistas en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, procede cuando en un período de cuatro años a una misma persona natural o jurídica se le ha impuesto dos o más sanciones cuyo tiempo sumado sea mayor a treinta y seis (36) meses, a tenor del artículo 246 del Reglamento antes acotado4 . 13. Consecuentemente, según información obtenida de la Base de Datos del Capítulo de Inhabilitados para Contratar con el Estado del Registro Nacional de Proveedores, la cual reúne la información relativa a las personas naturales o jurídicas sancionadas administrativamente por el Tribunal, el Postor se encuentra privado del ejercicio de dichos derechos por un período acumulado equivalente a cuarenta y seis (46) meses, según las Resoluciones ʋ 2254/2009-TC-S3 de fecha 20 de octubre de 2009, ʋ 2271/2009-TC-S3 de fecha 23 de octubre de 2009, ʋ 2280/2009-TC-S3 de fecha 26 de octubre de 2009, ʋ 2296/2009.TC-S4 de fecha 28 de octubre de 2009 y ʋ 2651/2009.TC-S1 de fecha 10 de diciembre de 2009. 14. Por lo expuesto, en aplicación del artículo 246 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo ʋ 184-2008- EF, corresponde inhabilitarlo de manera defi nitiva en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, máxime si en el presente caso se ha verifi cado la existencia de responsabilidad administrativa por la comisión de las infracciones imputadas en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente doctor Carlos Vicente Navas Rondón, con la intervención de los Vocales Dr. Víctor Rodríguez Buitrón y Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 035-2008-CONSUCODE/ PRE, expedida el 31 de enero de 2008, Resolución ʋ 047-2009-CONSUCODE/PRE, expedida el 26 de enero de 2009 y al Acuerdo de Sala Plena ʋ 008/2008.TC, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 aprobado por Decreto Legislativo ʋ 1017, Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 006-2009- EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa CONTRATISTAS GENERALES VIRGEN DE ASUNCIÓN S.A.C. sanción administrativa de inhabilitación defi nitiva en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de publicada la presente Resolución. 4 Artículo 303.- Inhabilitación Defi nitiva Cuando durante la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionador contra un proveedor, participante, postor, contratista o experto independiente, el Tribunal constate, además de la responsabilidad del infractor, que éste ha sido sancionado en oportunidades anteriores con inhabilitación temporal cuyo tiempo sumado sea mayor a treinta y seis (36) meses dentro de un lapso de cuatro (4) años, le impondrá sanción de inhabilitación defi nitiva.