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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 21 de enero de 2010 411547 deberán entregar un certifi cado de rentas y retenciones en el que se deje constancia, entre otros, del importe abonado y del Impuesto retenido, cuando el contribuyente no domiciliado lo solicite para efectos distintos a los que se refi ere el artículo 13º de la Ley. 4. Tratándose de retenciones por rentas de tercera categoría y percepciones La oportunidad en que el agente de retención de rentas de tercera categoría o el agente de percepción, entreguen el certifi cado de rentas y retenciones o el certifi cado de percepciones, según corresponda, será regulada mediante resolución de superintendencia. Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT podrá establecer las características, requisitos, información mínima y demás aspectos del certifi cado de rentas y retenciones y del certifi cado de percepciones a que se refi ere el presente artículo. En el caso de rentas provenientes de fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fondos de pensiones -en la parte que corresponda a aportes voluntarios sin fi nes previsionales- fi deicomisos de titulización y fi deicomisos bancarios, los certifi cados de atribución de rentas y los certifi cados de retenciones se regirán por lo señalado en el inciso c) del artículo 18º-A”. Artículo 22º.- OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN Sustitúyase el inciso h) del artículo 47º del Reglamento, por el siguiente texto: “Artículo 47º.- OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN (...) h) Las sociedades administradoras o titulizadoras, el fi duciario bancario o las administradoras privadas de fondos de pensiones por cuenta de los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, empresariales o no, patrimonios fi deicometidos de sociedades titulizadoras, fi deicomisos bancarios o fondos de pensiones, presentarán una declaración jurada anual en la que se incluirá la información que corresponda a cada fondo o patrimonio que administren, de acuerdo con lo siguiente: 1. Por las rentas que califi quen como de la tercera categoría para los sujetos domiciliados en el país que las generen, determinarán las rentas o pérdidas netas devengadas al cierre de cada ejercicio, debiendo distinguir su condición de gravadas, exoneradas o inafectas. Asimismo, informarán de las rentas rescatadas, redimidas o retiradas y los importes retenidos durante el ejercicio gravable a que correspondan dichas rentas. A su vez, se efectuará el pago de la retención a que se refi ere el artículo 73º-B de la Ley. 2. Por las rentas de fuente extranjera provenientes de actividades comprendidas en el artículo 28º de la Ley, determinarán aquellas rentas netas o pérdidas netas devengadas al cierre del ejercicio. La declaración anual que corresponda al ejercicio gravable se presentará hasta la fecha de vencimiento de las obligaciones tributarias que corresponden al mes de febrero del siguiente ejercicio, según el calendario de vencimientos que corresponde a tales sociedades o fi duciarios. La SUNAT determinará la forma y condiciones para efectuar la presentación de la declaración jurada. Por las rentas distintas a las señaladas en los numerales 1 y 2 precedentes, se presentará una declaración jurada mensual en la que se informará las rentas brutas, rentas netas, pérdidas a que se refi eren el i.4) del acápite (i) y ii.3) del acápite (ii) del numeral 2 del literal a) del artículo 18º-A, debiendo distinguir su condición de gravadas, exoneradas o inafectas, y se pagará los impuestos retenidos, de acuerdo a la forma y condiciones que la SUNAT determine. Dicha declaración deberá ser presentada en el mes siguiente a aquél en que se debió efectuar la atribución de las rentas o pérdidas netas, de acuerdo con los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual”. Artículo 23º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE REQUERIR LA CERTIFICACIÓN DE RECUPERACIÓN DEL CAPITAL INVERTIDO Incorpórese como último párrafo del inciso a) del artículo 57º del Reglamento, el siguiente texto: Artículo 57º.- RECUPERACIÓN DEL CAPITAL INVERTIDO TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES NO DOMICILIADOS “a) (...) No se requerirá la certifi cación a que se refi ere el presente inciso, en los siguientes casos: (i) En la enajenación de instrumentos o valores mobiliarios que se realice a través de mecanismos centralizados de negociación en el Perú. (ii) En la enajenación de bienes o derechos sobre los mismos que se efectúe a través de un fondo mutuo de inversión en valores, fondo de inversión, fondo de pensiones, patrimonio fi deicometido de sociedad titulizadora o fi deicomiso bancario”. Artículo 24º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Arrastre de Pérdidas Las pérdidas a las que se refi ere la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 972 deberán ser imputadas primero contra la renta neta anual de primera categoría y, de quedar un remanente o de no haber obtenido tal renta, contra la renta neta anual del trabajo. Segunda.- Inafectación de intereses y ganancias de capital provenientes de bonos. Los intereses y ganancias de capital provenientes de bonos que al 09.03.2007 gozaban de alguna exoneración son los que se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 972. Tercera.- Costo Computable de valores mobiliarios adquiridos con anterioridad al 01.01.2010 Para efecto de establecer el costo computable en la enajenación de valores mobiliarios adquiridos con anterioridad al 01.01.2010 y que al 31.12.2009 se hubiera encontrado exonerada, se deberá tener en cuenta lo siguiente: 1. Ámbito de aplicación 1.1 El primer párrafo de la tercera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 972 se aplicará respecto de todos aquellos valores de propiedad de personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas o no, que al 31.12.2009 no hubieran sido habituales en la enajenación de valores o que, siéndolo, se trate de valores que, a esa fecha, estuvieran registrados en el Registro Público de Mercado de Valores del Perú. La misma regla será aplicable a los valores mobiliarios adquiridos por personas jurídicas, domiciliadas o no, siempre que al 31.12.2009 se encuentren registrados en el Registro Público de Mercado de Valores del Perú, aún cuando la posterior enajenación se realice fuera del mecanismo centralizado de negociación. 1.2 El tercer párrafo de la tercera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 972 se aplicará respecto de los valores mobiliarios adquiridos por personas jurídicas, domiciliadas o no, que enajenen los citados valores mobiliarios a través de mecanismos