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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE ENERO DEL AÑO 2010 (21/01/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 21 de enero de 2010 411544 3. Tratándose de bancos y empresas fi nancieras, los gastos deducibles se determinarán en base al porcentaje que resulte de dividir los ingresos fi nancieros gravados entre el total de ingresos fi nancieros gravados, exonerados e inafectos. 4. Los bancos y empresas fi nancieras al establecer la proporción a que se refi ere el tercer párrafo del inciso antes mencionado, no considerarán los dividendos, los intereses exonerados e inafectos generados por valores adquiridos en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés en moneda nacional no superior al 50% de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones. 6. (...) Los intereses determinados conforme a este numeral sólo serán deducibles en la parte que, en conjunto con otros intereses por deudas a que se refi ere el inciso a) del artículo 37º de la Ley, excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados e inafectos”. Artículo 13º.- RENTA NETA DE SEGUNDA CATEGORÍA POR ENAJENACIÓN DE BIENES A QUE SE REFIERE EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 2º DE LA LEY Incorpórese como artículo 28º-A del Reglamento, el siguiente texto: “Artículo 28º-A.- RENTA NETA DE SEGUNDA CATEGORÍA POR ENAJENACIÓN DE BIENES A QUE SE REFIERE EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 2º DE LA LEY Para la determinación anual de la renta neta de la segunda categoría percibida por sujetos domiciliados en el país, originada por la enajenación de los bienes a que se refi ere el inciso a) del artículo 2º de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Se determinará la renta bruta de la segunda categoría percibida por el contribuyente, directamente o a través de los fondos o patrimonios a que se refi ere el artículo 18º-A, por los conceptos señalados en los incisos j) y l) del artículo 24º de la Ley. 2. Se deducirá de la renta bruta del ejercicio el valor de las cinco Unidades Impositivas Tributarias (5 UIT) a que se refi ere el inciso p) del artículo 19º de la Ley. 3. Si el resultado de la deducción a que se refi ere el párrafo anterior es positivo, del saldo se deducirá por todo concepto el 20% de acuerdo con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 36º de la Ley. El importe determinado constituirá la renta neta del ejercicio. Contra la renta neta del ejercicio determinada conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se compensarán las pérdidas previstas en el segundo párrafo del artículo 36º de la Ley, generadas directamente por el contribuyente o a través de los fondos o patrimonios a que se refi ere el artículo 18º-A. Si como producto de dicha compensación, resultara pérdida, ésta no podrá arrastrarse a los ejercicios siguientes. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, no se considerarán aquellas enajenaciones que se encuentren inafectas del Impuesto”. Artículo 14º.- TASAS APLICABLES A PERSONAS JURÍDICAS NO DOMICILIADAS Sustitúyase el segundo párrafo del inciso f) del artículo 30º del Reglamento por el siguiente texto: Artículo 30º.- TASAS APLICABLES A PERSONAS JURÍDICAS NO DOMICILIADAS (...) f. (...) “La tasa establecida en el inciso i) del artículo 56º de la Ley será de aplicación al monto del interés anual al rebatir que exceda a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga el crédito, más tres puntos”. Artículo 15º.- OPERACIONES DENTRO Y FUERA DEL PAÍS Y OTRAS RENTAS DEL CAPITAL Incorpórese como artículo 30º-B del Reglamento, el siguiente texto: “Artículo 30º-B.- OPERACIONES DENTRO Y FUERA DEL PAÍS Y OTRAS RENTAS DEL CAPITAL 1. Para efecto de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 54º de la Ley, se considerará que las ganancias de capital provienen de la enajenación de valores mobiliarios realizada fuera del país, cuando los citados valores: i) No se encuentren inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores, o; ii) Estando inscritos, sean negociados fuera de un mecanismo centralizado de negociación del Perú. 2. Para efecto de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 54º de la Ley, las otras rentas provenientes del capital son aquellas rentas de la primera y/o segunda categorías no mencionadas expresamente en dicho artículo. 3. Para efecto del inciso h) del artículo 56º de la Ley, se considerará que la enajenación de valores mobiliarios se ha realizado dentro del país, cuando los citados valores estén inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores y sean negociados a través de un mecanismo centralizado de negociación del Perú”. Artículo 16º.- IMPUTACIÓN DE RENTAS EN EL CASO DE FONDOS Y FIDEICOMISOS Incorpórese como artículo 31º-A del Reglamento, el siguiente texto: “Artículo 31º-A.- IMPUTACIÓN DE RENTAS EN EL CASO DE FONDOS Y FIDEICOMISOS En el caso de fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fondos de pensiones -en la parte que corresponde a los aportes voluntarios sin fi nes previsionales-, patrimonios fi deicometidos de sociedades titulizadores y fi deicomisos bancarios, las rentas de los sujetos domiciliados en el país se imputarán: a) Tratándose de rentas de la segunda categoría y de rentas de fuente extranjera por actividades distintas a las comprendidas en el artículo 28º de la Ley atribuidas a personas naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tales y sucesiones indivisas: cuando las rentas sean percibidas por el contribuyente. Se entenderá que las rentas han sido percibidas por el contribuyente cuando se produzca la redención o el rescate parcial o total de los valores mobiliarios emitidos por los fondos o patrimonios o, en general, cuando las rentas sean puestas a disposición del contribuyente. b) Tratándose de rentas de la tercera categoría, así como de rentas de fuente extranjera distintas a las señaladas en el inciso a): cuando las rentas sean devengadas para el contribuyente. Se entenderá que las rentas han sido devengadas para el contribuyente: b.1) Cuando se produzca la redención o el rescate parcial o total de los valores mobiliarios emitidos por los fondos o patrimonios. b.2) Al cierre de cada ejercicio. En el caso de sujetos no domiciliados en el país, las referidas rentas se imputarán cuando sean pagadas o acreditadas, lo cual se entenderá realizado cuando se produzca la redención o el rescate parcial o total de los valores mobiliarios emitidos por los fondos o patrimonios o, en general, cuando las rentas les sean puestas a disposición”. Artículo 17º.- RESPONSABLES, AGENTES DE RETENCIÓN Y AGENTES DE PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO