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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE ENERO DEL AÑO 2010 (21/01/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 16

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 21 de enero de 2010 411538 55º de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, es la máxima autoridad y representante legal de la Institución Educativa Pública, responsable de la gestión pedagógica, institucional y administrativa, y como tal se encuentra facultado para recibir recursos del Presupuesto Institucional del Ministerio de Educación destinados al pago de los gastos que origine el mantenimiento preventivo conforme al artículo 3º de la presente norma, quedando obligado “bajo responsabilidad” a declararlos con total transparencia y oportunidad, caso contrario se encontrará sujeto a las sanciones que de esta acción se deriven. En las Instituciones Educativas Públicas que comparten un mismo local, el director o quien haga sus veces, como responsable de las acciones de mantenimiento preventivo conforme al artículo 3º de la presente norma, prioriza los recursos de manera coordinada según las necesidades de los distintos niveles educativos. Artículo 6.- De la declaración de gastos El Director de la Institución Educativa Pública o quien haga sus veces presentará una Declaración de Gastos con carácter de Declaración Jurada, la cual deberá ser remitida junto con el Informe del Comité Veedor y el Informe del Comité de Mantenimiento a la Dirección Regional de Educación, Unidad de Gestión Educativa Local o Municipalidad a la que pertenece, mediante el formato que para tal efecto apruebe el Ministerio de Educación, a su vez, la Dirección Regional de Educación, Unidad de Gestión Educativa Local o Municipalidad remitirá los expedientes y consolidado de las declaraciones de gasto y los informes del Comité Veedor y Comité de Mantenimiento, a la Ofi cina General de Administración, a más tardar el 30 de julio de 2010. El Ministerio de Educación solicitará al Banco de la Nación la devolución de los saldos no ejecutados que se mantienen en las cuentas bancarias los mismos que serán depositados en la cuenta que determine la Dirección Nacional del Tesoro Público. Artículo 7.- De la Implementación del Comité de Mantenimiento En cada Institución Educativa, el director convoca e instala el Comité de Mantenimiento, presidido por él y conformado al menos, por dos representantes de la Asociación de Padres de Familia, así como, de ser el caso por los directores de las instituciones educativas que ocupen el mismo local escolar, a fi n de determinar la priorización de las acciones de mantenimiento en función a los recursos recibidos. El Comité de Mantenimiento registra, en la Ficha Técnica de Mantenimiento, antes del inicio de las actividades, las acciones de mantenimiento priorizadas, de acuerdo a las orientaciones y formatos aprobados por el Ministerio de Educación. Artículo 8.- De la Implementación del Comité Veedor En las Instituciones Educativas Públicas Polidocentes Completas y Polidocentes Multigrados (incompletas), el Comité Veedor estará conformado por el Alcalde de la Municipalidad Distrital o Provincial, según corresponda, del distrito o de la provincia a la cual pertenece la institución educativa, quien lo preside, y dos representantes de la Asociación de Padres de Familia (APAFA). En las Instituciones Educativas Públicas Unidocentes, el Comité Veedor estará conformado por el representante de la organización representativa de la comunidad, quien lo preside, y por dos representantes de los padres de familia. La implementación y funcionamiento del Comité Veedor a que se refi ere el presente artículo, no irrogarán gasto alguno al presupuesto de las Instancias de Gestión Educativa Descentralizada del Sector Educación. Artículo 9.- De las acciones de control La Contraloría General de la República y los Órganos de Control Institucional de las Direcciones Regionales de Educación y Unidades de Gestión Educativa Local velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma, informando de los resultados a su respectiva instancia de dependencia y al Ministerio de Educación. Artículo 10.- Limitación al uso de los recursos Los recursos de la transferencia de partidas a que hace referencia el artículo 1º del presente dispositivo no podrán ser destinados, bajo responsabilidad, a fi nes distintos para los cuales son transferidos. Artículo 11.- Normas Complementarias El Ministerio de Educación, dictará las normas para la ejecución del mantenimiento, conteniendo, entre otros aspectos, definiciones de las acciones contempladas en el mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura, así como mantenimiento y adquisición de mobiliario escolar y el equipo de cómputo y otras normas complementarias que se consideren necesarias para la aplicación del presente Decreto supremo. Artículo 12.- Del refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas y por el Ministro de Educación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de enero del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ Ministra de Economía y Finanzas JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO Ministro de Educación 448737-4 Autorizan Crédito Suplementario para la continuidad de proyectos de inversión y conservación de carreteras durante el año 2010 DECRETO SUPREMO N° 010-2010-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, con el fi n de garantizar la continuidad de proyectos de inversión durante el año 2010, la Vigésima Disposición Transitoria Complementaria de la Ley N° 29465, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2010, autoriza la incorporación de los créditos presupuestarios en la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios asignados en el Año Fiscal 2009 a las entidades del Gobierno Nacional y Gobiernos Regionales que no se hubieran comprometido o devengado al 31 de diciembre de 2009, estableciendo además que la incorporación sólo debe comprender los recursos para proyectos de inversión pública que se encuentren en ejecución o para aquellos que hayan iniciado procesos de selección, debidamente registrados en el SEACE y debiendo realizarse mediante Decreto Supremo; Que, a efectos de garantizar la transitabilidad en las carreteras, la Trigésima Octava Disposición Transitoria Complementaria de la Ley N° 29465, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2010, autoriza a incorporar los créditos presupuestarios de la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios autorizados en el Presupuesto Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 103-2009,