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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 21 de enero de 2010 411548 centralizados de negociación. En este caso, el costo computable se determinará siguiendo la regla del mayor valor conforme se ha establecido en el primer párrafo de esa disposición. 1.3 Los contribuyentes no comprendidos en los supuestos señalados en los numerales precedentes, considerarán como costo computable el costo de adquisición o el valor de ingreso al patrimonio, según corresponda. 2. Procedimiento 2.1 El costo computable se determinará para cada grupo de valores mobiliarios que sean del mismo tipo, hayan sido emitidos por el mismo emisor y que confi eran a sus titulares exactamente los mismos derechos crediticios, dominiales o patrimoniales o los de participación en el capital, patrimonio o utilidades del emisor. 2.2 El valor al cierre del ejercicio gravable 2009 se determinará aplicando los criterios establecidos en la tabla de criterios adjunta. 2.3 El costo de adquisición y el valor de ingreso al patrimonio se determinará aplicando lo dispuesto en el artículo 20º y los numerales 21.2 y 21.3 del artículo 21º de la Ley. 2.4 En el caso de adquisiciones posteriores de los mismos valores mobiliarios, el costo promedio ponderado de éstos se determinará de manera separada a los adquiridos con anterioridad al 01.01.2010. Se entenderá que las enajenaciones de los valores corresponden en primer término a los adquiridos con anterioridad al 01.01.2010 y luego a los demás. 2.5 Para determinar la renta bruta o pérdida, de ser el caso, se deberá tener en cuenta lo siguiente: (i) Establecer el resultado de la operación por la diferencia entre el ingreso neto producto de la enajenación y el costo de adquisición o el valor de ingreso al patrimonio, según corresponda. (ii) Establecer el resultado de la operación por la diferencia entre el ingreso neto producto de la enajenación y el valor al cierre del ejercicio gravable 2009. (iii) De obtenerse un resultado positivo en los dos supuestos anteriores, se considerará como renta bruta aquella que resulte menor de la comparación de tales resultados. (iv) Si producto de la comparación de los resultados se determinara un resultado positivo y un resultado negativo, se considerará que existe una pérdida producto de la enajenación, excepto cuando ésta provenga del resultado del acápite (ii), en cuyo caso la pérdida será igual a cero. (v) Si producto de la comparación de los resultados se obtuviera un resultado negativo en ambos, se considerará la pérdida determinada sobre la base del costo de adquisición o el valor de ingreso al patrimonio, según corresponda. Tipo de valor mobiliario Criterio aplicable Acciones listadas en un mecanismo centralizado de negociación del país • Si durante el año 2009 se efectuaron una o más operaciones que establecieron cotización será: - La última cotización registrada durante el ejercicio gravable del 2009. • Si no se hubiera efectuado operación alguna que estableciera cotización durante el ejercicio 2009 será: - El valor de participación patrimonial según balance anual auditado al 31.12.2009 presentado a la CONASEV. - En su defecto, el valor de participación patrimonial se determinará de acuerdo con lo siguiente: - Si la enajenación se realiza entre el 01.01.2010 y el 14.02.2010, según balance trimestral no auditado al 30.09.2009. - Si la enajenación se realiza entre el 15.02.2010 y el 15.04.2010, será el balance trimestral no auditado al 31.12.2009. Tipo de valor mobiliario Criterio aplicable Instrumentos representativos de deuda, listados o no, en un mecanismo centralizado de negociación del país • Si durante el año 2009 se efectuaron una o más operaciones que establecieron cotización será: - La última cotización registrada durante el ejercicio gravable del 2009. • Si no se hubiera efectuado operación alguna que estableciera cotización durante el ejercicio 2009, será el valor vigente al 31.12.2009 (neto de intereses corridos – precio limpio), según vector de precios publicado por la SBS. • En su defecto, el valor nominal. ADR´s y GDR´s que tengan como subyacente acciones emitidas por empresas domiciliadas en el país • Si durante el año 2009 se efectuaron una o más operaciones que establecieron cotización en un mecanismo centralizado de negociación del país será: - La última cotización registrada durante el ejercicio gravable del 2009. • Si no se hubiera efectuado operación alguna que estableciera cotización en un mecanismo centralizado de negociación del país durante el ejercicio 2009, será la última cotización o precio registrado en la bolsa de valores extranjera en donde haya sido negociado durante el ejercicio gravable del 2009. En caso haya sido negociado en dos o más bolsas extranjeras, se considerará el precio mayor. Otros valores listados en un mecanismo centralizado de negociación del país • Si durante el año 2009 se efectuaron una o más operaciones que establecieron cotización en un mecanismo centralizado de negociación del país será: - La última cotización registrada durante el ejercicio gravable del 2009. Instrumentos representativos del capital no listados en un mecanismo centralizado de negociación del país • El valor de participación patrimonial, según sea el caso, será: - Balance al 31.12.2009. - En su defecto el balance más cercano al 31.12.2009 presentado a SUNAT. - En su defecto el Balance al 31.12.2008. Certifi cados de participación en fondos o patrimonios autónomos. El valor cuota al 31.12.2009. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Rentas de fondos y fi deicomisos exoneradas al 31.12.2009 Las rentas provenientes de los Fondos de Pensiones, Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras y Fideicomisos Bancarios, no estarán gravadas con el Impuesto cuando: a) Sean rentas de segunda categoría percibidas por el fondo o fi deicomiso hasta el 31 de diciembre de 2009 y que a dicha fecha se hubieran encontrado exoneradas del Impuesto. b) Sean rentas de tercera categoría devengadas por el fondo o fi deicomiso hasta el 31 de diciembre de 2009 y que a dicha fecha se hubieran encontrado exoneradas del Impuesto. Segunda.- Obligación de atribución y retención por parte de las sociedades administradoras de fondos de mutuos de inversión en valores y administradoras privadas de fondos de pensiones Para efecto de lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 29492 las sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores y las administradoras privadas de fondos de pensiones deberán poner a disposición de