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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE ENERO DEL AÑO 2010 (21/01/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 20

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 21 de enero de 2010 411542 personas naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tales y sucesiones indivisas, que no califi quen como rentas de tercera categoría. b) Los intereses generados por los certifi cados bancarios, así como los incrementos de capital de cualquier depósito e imposición en las entidades del sistema fi nanciero se encuentran comprendidos dentro de la exoneración establecida en el inciso i) del artículo 19º de la Ley”. Artículo 8º.- COSTO COMPUTABLE Sustitúyanse el segundo párrafo del acápite (ii) del numeral 5 del inciso b) y el inciso e) del artículo 11º del Reglamento, incorpórese el inciso f) al mismo artículo y denomínese al actual inciso e) del mismo artículo como inciso g), de acuerdo con lo siguiente: “Artículo 11º.- COSTO COMPUTABLE (...) b) (...) 5. (...) (ii) (...) Los referidos índices serán fi jados mensualmente por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, la cual será publicada dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes. (...) e) Tratándose de acciones y participaciones a que se refi ere el inciso e) del numeral 21.2 del artículo 21º de la Ley, el costo promedio ponderado se determinará aplicando la siguiente fórmula: Costo Promedio Ponderado = Q xQ P xQ P xQ P xQ P n n     ... 3 3 2 2 1 1 Donde: Pi = Costo Computable de la acción adquirida o recibida en el momento “i” Qi = Cantidad de acciones adquiridas o recibidas en el momento “i” al precio Pi. Q = Q1+Q2+Q3+...+Qn (Cantidad total de acciones adquiridas o recibidas). La aplicación de la fórmula anterior se hará respecto de acciones o participaciones que otorguen iguales derechos y que correspondan al mismo emisor. Si luego de la enajenación quedaran aún acciones o participaciones en poder del enajenante, éstas mantendrán como costo computable, para futuras enajenaciones, el costo promedio previamente determinado. De adquirirse o recibirse nuevas acciones o participaciones luego de una enajenación, se deberá determinar un nuevo costo promedio ponderado que será calculado tomando en cuenta el costo computable correspondiente a las adquisiciones o recepciones recientes y el costo promedio ponderado de las acciones o participaciones remanentes. El costo promedio ponderado de las acciones y participaciones que formen parte de los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fondos de pensiones -en la parte que corresponda a los aportes voluntarios sin fi nes previsionales-, fi deicomisos bancarios y de titulización, se determinará sin considerar aquéllas que formen parte de otros fondos o patrimonios, o aquéllas que sean de propiedad de los partícipes, inversionistas, afi liados, fi deicomitentes o fi deicomisarios. f) El costo computable de los valores recibidos como consecuencia de la cancelación de unidades de Exchange Traded Fund (ETF), será el costo computable de los valores entregados para constitución o el costo computable del ETF adquirido o recibido, según corresponda. g) Normas supletorias (...)”. Artículo 9º.- RENTA BRUTA DE PRIMERA Y DE SEGUNDA CATEGORÍA Incorpórese como segundo párrafo del numeral 1, sustitúyase el numeral 2 e incorpórese el numeral 4 del inciso b) del artículo 13º del Reglamento, de acuerdo con lo siguiente: “Artículo 13º.- RENTA BRUTA DE PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORÍA b) (...) 1. (...) Lo dispuesto en los acápites (i) al (iv) del párrafo anterior será de aplicación a las utilidades, rentas y ganancias de capital provenientes de fondos de pensiones a que se refi ere la cuarta disposición complementaria fi nal del Decreto Legislativo Nº 979. Para tal efecto, los supuestos de los acápites (iii) y (iv) se entenderán referidos a las otras rentas ordinarias de dichos fondos de pensiones y a la enajenación de bienes que realicen las administradoras privadas de fondos de pensiones, respectivamente. 2. En ningún caso, los inmuebles que adquieran las sociedades administradoras o titulizadoras, el fi duciario bancario o las administradoras privadas de fondos de pensiones por cuenta de los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, empresariales o no, patrimonios fi deicometidos de sociedades titulizadoras, fi deicomisos bancarios o fondos de pensiones, respectivamente, serán considerados dentro de las propiedades a que se refi ere el artículo 1º-A a efecto de determinar la existencia de casa habitación de los inversionistas en tales entidades.” (...) 4. La renta prevista en el inciso l) del artículo 24º de la Ley constituye ganancia de capital”. Artículo 10º.- RENTAS BRUTAS DE LA TERCERA CATEGORÍA Sustitúyase el inciso d) del artículo 17º del Reglamento, por el siguiente texto: “Artículo 17º.- RENTAS BRUTAS DE LA TERCERA CATEGORÍA (...) d) Las rentas previstas en el inciso a) del artículo 28º de la Ley a que se refi ere el segundo párrafo del citado artículo 28º, son aquéllas que se derivan de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes”. Artículo 11º.- ATRIBUCIÓN DE RENTAS Y PÉRDIDAS NETAS POR PARTE DE FONDOS Y FIDEICOMISOS Sustitúyase el artículo 18º-A del Reglamento por el siguiente texto: “Artículo 18º-A.- ATRIBUCIÓN DE RENTAS Y PÉRDIDAS NETAS POR PARTE DE FONDOS Y FIDEICOMISOS La atribución de rentas y pérdidas netas a que se refi ere el artículo 29º-A de la Ley, constituye la distribución de los resultados que provienen de fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fondos de pensiones –en la parte que corresponde a los aportes voluntarios sin fi nes provisionales-, patrimonios fi deicometidos de sociedades titulizadoras y fideicomisos bancarios, a favor de los contribuyentes del Impuesto. Para efecto de la atribución de rentas y pérdidas por parte de los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fondos de pensiones -en la parte que corresponde a los aportes voluntarios sin fi nes previsionales-, patrimonios fi deicometidos de sociedades titulizadoras y fi deicomisos bancarios, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones: