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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE ENERO DEL AÑO 2010 (21/01/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 21 de enero de 2010 411543 a) La sociedad administradora o titulizadora, el fi duciario bancario o la administradora privada de fondos de pensiones, según sea el caso, se sujetará al siguiente procedimiento para determinar la renta o pérdida atribuible: 1. Deberá distinguir el carácter de gravado, exonerado o inafecto de los ingresos que componen la atribución. Asimismo, deberá distinguir el carácter de gravado, exonerado o inafecto de los ingresos provenientes de la valorización del portafolio de inversiones del fondo o patrimonio. 2. Por los ingresos gravados deberá: (i) Determinar, respecto de las rentas de la segunda categoría a que se refi ere el inciso h) del artículo 24º de la Ley y el numeral 1 del inciso b) del artículo 13º: i.1) La renta bruta originada en la enajenación de los bienes a que se refi ere el inciso a) del artículo 2º de la Ley. i.2) Los dividendos u otra forma de distribución de utilidades que provengan de personas jurídicas. i.3) La renta bruta de segunda categoría distinta a la señalada en los acápites anteriores. i.4) Las pérdidas a que se refi eren los acápites (i) y (ii) del sexto párrafo del artículo 29º-A de la Ley, de ser el caso. Tratándose de las pérdidas a que se refi ere el acápite (ii) del sexto párrafo del artículo 29º-A de la Ley, se admitirá su compensación siempre que se encuentren vinculadas a las operaciones realizadas por los fondos o patrimonios. Las pérdidas a que se refi eren los acápites (i) y (ii) del sexto párrafo del artículo 29º-A de la Ley, se reducirán en el importe correspondiente a las rentas netas exoneradas y/o inafectas atribuibles que correspondan a la misma categoría. (ii) Determinar en relación con las rentas de la tercera categoría a que aluden los incisos e) y j) del artículo 28º de la Ley: ii.1) La renta bruta. ii.2) Los gastos deducibles que hayan incidido en la generación de la renta a que se refi ere el acápite anterior. ii.3) Las pérdidas vinculadas a las rentas de la tercera categoría. Estas pérdidas se reducirán en el importe correspondiente a las rentas netas exoneradas y/o inafectas atribuibles que correspondan a la misma categoría. 3. De la renta bruta de la segunda categoría señalada en los acápites i.1) e i.3) del numeral anterior, se efectuará la deducción a que se refi ere el artículo 36º de la Ley. Esta deducción no procederá para los sujetos no domiciliados en el país. Tratándose de sujetos domiciliados, en el caso de las rentas de la segunda categoría señalada en el acápite i.1) del numeral anterior, se efectuará la deducción a que se refiere el artículo 36º de la Ley, y al resultado se le compensará el saldo de las pérdidas a que se refiere el acápite i.4) del numeral anterior. Tratándose de sujetos no domiciliados, se compensará el saldo de las pérdidas a que se refiere el acápite i.4) del numeral precedente, primero con la renta gravada con la menor tasa del impuesto y, después, con la(s) de mayor tasa. De la renta bruta de la tercera categoría señalada en el acápite ii.1) del numeral anterior, se deducirán los gastos y el saldo de las pérdidas a que se refi eren los acápites ii.2) y ii.3) del numeral precedente, respectivamente. Para los sujetos no domiciliados, no procederá la deducción de los gastos. Los resultados determinados de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, constituirán renta neta gravada atribuible o pérdida neta atribuible de la segunda o tercera categoría, según corresponda. Dichos resultados, así como las rentas indicadas en el acápite i.2) del numeral anterior, serán determinados de manera separada para efectos de la atribución y retención correspondientes. Sobre las referidas rentas netas atribuibles se aplicarán las retenciones del Impuesto a que se refi eren el primer párrafo del artículo 72º y el artículo 73º-B de la Ley, respectivamente, tratándose de sujetos domiciliados, y las del artículo 76º para el caso de sujetos no domiciliados. Asimismo, la retención señalada en el artículo 73º-A de la Ley, se aplicará sobre los importes a que se refi ere el i.2) del acápite (i) del numeral precedente. 4. En el caso de redenciones, rescates o retiros parciales de la participación en los fondos o patrimonios, las utilidades, rentas y ganancias de capital percibidas o devengadas -según corresponda por rentas a que se refi ere la primera parte del quinto párrafo del artículo 29º- A de la Ley-, que se considerarán para la determinación de las rentas o pérdidas netas atribuibles, serán aquéllas que correspondan a la proporción entre el importe redimido, rescatado o retirado con el total del importe de la participación en el fondo o patrimonio. 5. Por las rentas exoneradas o inafectas, se deducirán los respectivos gastos y/o pérdidas de capital que hayan incidido en su generación, determinándose un importe neto a atribuir. 6. La pérdida neta o la renta neta atribuible de fuente extranjera se determinará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 51º-A de la Ley. La pérdida neta o la renta neta atribuible se determinará por cada fondo o patrimonio. b) El Impuesto abonado en el exterior por rentas de fuente extranjera, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso e) del artículo 88º de la Ley, se atribuirá en proporción a la participación de cada contribuyente en el fondo mutuo de inversión en valores, fondo de inversión, fondo de pensiones -en la parte que corresponda a los aportes voluntarios sin fi nes previsionales-, fi deicomiso de titulización o fi deicomiso bancario. El contribuyente de cada una de estas entidades deberá calcular el crédito señalado en el inciso e) del artículo 88º de la Ley, considerando la totalidad de sus rentas del ejercicio. c) Para efectos que los contribuyentes determinen el Impuesto que en defi nitiva les corresponde por el ejercicio gravable, la sociedad administradora, titulizadora o el fi duciario bancario o la administradora privada de fondos de pensiones, según sea el caso, emitirá un certifi cado de atribución de las rentas brutas, rentas netas, pérdidas a que se refi eren el i.4) del acápite (i) y ii.3) del acápite (ii) del numeral 2, la renta neta o pérdida neta de fuente extranjera y el Impuesto a la Renta abonado en el exterior por rentas de fuente extranjera, el que se entregará al contribuyente hasta el último día de vencimiento previsto en el calendario de vencimientos de las obligaciones tributarias mensuales correspondientes al período de febrero del siguiente ejercicio. El certifi cado de atribución también comprenderá a toda renta rescatada o redimida con anterioridad al cierre del ejercicio. En la misma fecha se entregará el certifi cado de retenciones en el que constarán todos los importes retenidos durante el ejercicio anterior. No obstante, ambos certifi cados podrán constar en un único documento. Tratándose de contribuyentes no domiciliados, el certifi cado de atribución y retención deberá ser entregado por la sociedad administradora, titulizadora o el fi duciario bancario o la administradora privada de fondos de pensiones, según sea el caso, cuando éstos lo soliciten. Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá establecer las características, requisitos e información mínima de los certifi cados a que se refi ere el presente artículo”. Artículo 12º.- DEDUCCIÓN DE INTERESES EN EL CASO DE BANCOS Y EMPRESAS FINANCIERAS Sustitúyanse los numerales 3 y 4, y el último párrafo del numeral 6 del inciso a) del artículo 21º del Reglamento, por el siguiente texto: “Artículo 21º.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA (...)