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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 21 de enero de 2010 411541 Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al Reglamento. Artículo 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO Sustitúyase el inciso h) del artículo 1º del Reglamento, por el siguiente texto: “Artículo 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO (...). h) La persona natural con negocio que enajene bienes de capital a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de la Ley, asignados a la explotación de su negocio, generará ganancia de capital que tributará de acuerdo a lo previsto en el inciso e) del artículo 28º de la Ley”. Artículo 3º.- RENTAS DE FUENTE PERUANA Incorpórese como último párrafo del artículo 4º-A del Reglamento, el siguiente texto: “Artículo 4º-A.- RENTAS DE FUENTE PERUANA (...) Para efecto de lo previsto en el tercer párrafo del inciso d) del artículo 10º de la Ley, el plazo efectivo de los Instrumentos Financieros Derivados contratados con sujetos domiciliados, cuyo subyacente esté referido al tipo de cambio de la moneda nacional con alguna moneda extranjera, es de 60 días calendario”. Artículo 4º.- FONDOS Y FIDEICOMISOS Sustitúyase el artículo 5º-A del Reglamento por el siguiente texto: “Artículo 5º-A.- FONDOS Y FIDEICOMISOS Para efecto de lo establecido en el artículo 14º-A de la Ley, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones: a) Contribuyente La calidad de contribuyente en los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y Fondos de Inversión, empresariales o no, recae en los partícipes o inversionistas. La calidad de contribuyente en los fondos de pensiones, por la parte que corresponda a los aportes voluntarios sin fi nes previsionales, recae en los afi liados. La calidad de contribuyente en un fi deicomiso bancario recae en el fi deicomitente; mientras que en el fi deicomiso de titulización, el contribuyente, dependiendo del respectivo acto constitutivo, será el fi deicomisario, el originador o fi deicomitente o un tercero que sea benefi ciado con los resultados del fi deicomiso. b) Fideicomisos en garantía En los fi deicomisos en garantía en los que se ejecute la garantía, se entenderá producida la enajenación desde el momento de la ejecución. Sin embargo, en caso se produzca cualquiera de las situaciones previstas en el inciso c) del numeral 3) del artículo 14º-A de la Ley, la ejecución de la garantía se sujetará a dichas disposiciones. No existe responsabilidad solidaria del fi duciario bancario en el caso de fi deicomisos en garantía en los que se ejecute la garantía conforme a lo señalado en el primer párrafo del presente literal. En el caso del patrimonio fi deicometido conformado por fl ujos futuros de efectivo, será aplicable los numerales 1), 2) y 3) del artículo 14º-A de la Ley, según sea el caso. c) Fideicomiso con retorno Por retorno del bien y/o derecho se entiende el retorno del mismo bien o derecho previsto en el acto constitutivo. Cuando el retorno es el producto de la enajenación o cobranza de tales bienes y/o derechos el fi deicomiso se entenderá celebrado en la modalidad sin retorno. Mantiene la naturaleza de fi deicomiso con retorno toda aquella transferencia fi duciaria de bienes que, habiéndose pactado en tal modalidad, no retornen al originador o fi deicomitente en el momento de la extinción del patrimonio fi deicometido, por haberse producido la pérdida total o parcial de tales bienes por caso fortuito o de fuerza mayor. d) Fideicomiso sin retorno Se entiende que los fi deicomisos en los que se transfi eren carteras de créditos han sido celebrados en la modalidad sin retorno, excepto en el caso que las carteras de crédito retornen sin realizarse o sean materia de sustitución, caso en el cual serán tratadas en la modalidad con retorno”. Artículo 5º.- INGRESOS INAFECTOS Incorpórese como artículo 8º-B del Reglamento, el siguiente texto: “Artículo 8º-B.- INGRESOS INAFECTOS Para efecto de la inafectación prevista en el inciso f) del tercer párrafo del artículo 18º de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) La Ley a que se refi ere el primer y segundo párrafos del inciso f) del artículo 18º de la Ley, es la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley Nº 26702. b) Las compañías de seguro de vida son aquellas compañías de seguros constituidas o establecidas en el país, que comercialicen productos del ramo de seguros de vida. c) Los otros productos a que se refi ere el segundo párrafo del inciso f) del artículo 18º de la Ley, deben ser parte del ramo de seguros de vida. d) La inafectación se mantendrá mientras las rentas y ganancias que generan los activos continúen respaldando las reservas técnicas antes indicadas. El incumplimiento de lo previsto en el presente inciso dará lugar a la pérdida de la inafectación en el ejercicio en que se produzca el incumplimiento, por el monto de las rentas y ganancias que no continúen respaldando las reservas técnicas. Se entenderá que dicho monto corresponde a las rentas y ganancias generadas por los activos que respaldan las reservas técnicas. e) En el caso que las compañías de seguros no presenten la información a que se refi ere el cuarto párrafo del inciso f) del artículo 18º de la Ley, se presente en forma tardía o se presente en forma distinta a la señalada en la ley, se gravarán, en el ejercicio en que se omitió presentar oportuna y/o debidamente la información, todas las rentas generadas en ese ejercicio por los activos que respaldan las reservas técnicas”. Artículo 6º.- EXCHANGE TRADED FUND (ETF) Incorpórese como artículo 8º-C del Reglamento, el siguiente texto: “Artículo 8º-C.- EXCHANGE TRADED FUND (ETF) Para efecto de la inafectación prevista en el inciso h) del tercer párrafo del artículo 18º de la Ley, los Exchange Traded Funds (ETF) son vehículos de inversión cuyas cuotas de participación se encuentran listadas en bolsas de valores, respaldadas por una canasta de activos, de los que se deriva su valor y que tienen como objetivo replicar el desempeño de un determinado índice o canasta de activos”. Artículo 7º.- DE LAS EXONERACIONES Sustitúyanse los incisos a) y b) del artículo 9º del Reglamento, por los siguientes textos: “Artículo 9º.- EXONERACIÓN DE INTERESES POR DEPÓSITOS a) La exoneración prevista en el inciso i) del artículo 19º de la Ley se aplica a los intereses percibidos por