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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 21 de enero de 2010 411546 Si el contribuyente hubiera optado por el sistema b) de compensación de pérdidas, se considerará como límite de la pérdida neta compensable para los efectos de la suspensión de la retención, el 50% de la renta neta gravada atribuible. Para que se suspenda la obligación de efectuar las retenciones conforme a lo señalado en el presente numeral, el contribuyente deberá comunicar esta situación a las sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores y fondos de inversión, sociedades titulizadoras de patrimonios fi deicometidos y fi duciarios de fi deicomisos bancarios, según corresponda, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada ejercicio. Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 85º de la Ley se aplicará incluso cuando proceda la suspensión de las retenciones conforme a lo dispuesto en el presente numeral”. Artículo 20º.- SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN EN VALORES Y FONDOS DE INVERSIÓN, AFP, SOCIEDADES TITULlZADORAS DE PATRIMONIOS FIDEICOMETIDOS Y FIDUCIARIOS DE FIDEICOMISOS BANCARIOS Sustitúyase el artículo 39º-B del Reglamento por el siguiente texto: “Artículo 39º-B.- SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN EN VALORES Y FONDOS DE INVERSIÓN, AFP, SOCIEDADES TITULlZADORAS DE PATRIMONIOS FIDEICOMETIDOS Y FIDUCIARIOS DE FIDEICOMISOS BANCARIOS Las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen las sociedades administradoras con cargo a los fondos mutuos de inversión en valores o de los fondos de inversión, las administradoras privadas de fondos de pensiones con cargo a dichos fondos por la parte correspondiente a los aportes voluntarios sin fi nes previsionales, así como las sociedades titulizadoras de patrimonios fi deicometidos o los fi duciarios de un fi deicomiso bancario, se sujetarán a las siguientes reglas de retención del Impuesto: 1. Cuando se atribuyan utilidades que provengan de la distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades efectuada por otras personas jurídicas, la obligación de retener con una tasa de cuatro punto uno por ciento (4.1%) corresponderá solamente a la sociedad administradora del fondo mutuo de inversión en valores o del fondo de inversión, a la administradora privada de fondos de pensiones, a la sociedad titulizadora del patrimonio fi deicometido o al fi duciario bancario. Cuando el perceptor sea una sociedad, entidad o contrato a que se refi ere el cuarto párrafo del artículo 14º de la Ley, corresponderá efectuar la retención únicamente respecto de los integrantes o partes contratantes cuando sean persona natural, sociedad conyugal que optó por tributar como tal, sucesión indivisa o un sujeto no domiciliado. En este supuesto, dicha sociedad, entidad o contrato, a través de su respectivo operador, deberá hacer de conocimiento de la sociedad administradora del fondo mutuo de inversión en valores o del fondo de inversión, de la sociedad titulizadora del patrimonio fi deicometido o del fi duciario del fi deicomiso bancario, la relación de sus integrantes o contratantes así como la proporción de su participación. Si la sociedad, entidad o contrato no comunica a la sociedad administradora o titulizadora, según corresponda, la relación de sus partes contratantes o integrantes ni el porcentaje de sus participaciones, se deberá realizar la retención como si el pago en su totalidad se efectuara a una persona natural. La obligación de retención a que se refi ere el primer párrafo no alcanza a la persona jurídica que paga o acredita los dividendos u otra forma de distribución de utilidades, salvo que como producto de una transferencia fi duciaria de activos en un fi deicomiso de titulización, se transfi eran acciones u otros valores mobiliarios representativos del capital emitidos por una persona jurídica y que se encuentren a nombre del fi deicomitente, caso en el cual procederá la retención del Impuesto cuando la persona jurídica distribuya dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades y el fi deicomitente no sea una persona jurídica domiciliada en el país o cuando se trate de un no domiciliado. La tasa de retención será equivalente a cuatro punto uno por ciento (4.1%). La retención será efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89º. 2.Tratándose de las rentas a que se refi ere el inciso h) del artículo 24º de la Ley y el numeral 1 del inciso b) del artículo 13º, distintas a la distribución de dividendos u otras formas de distribución de utilidades efectuada por otras personas jurídicas, se aplicará la tasa del seis coma veinticinco por ciento (6,25%) en caso que el perceptor de tales ingresos sea una persona natural, una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, o una sucesión indivisa; 30% o la tasa a la que se encuentre sujeto, en caso que el contribuyente sea una persona generadora de rentas de la tercera categoría, o la tasa del Impuesto fi jada en los artículos 54º ó 56º de la Ley, según corresponda, cuando el perceptor sea un no domiciliado. Cuando el perceptor sea una sociedad, entidad o contrato a que se refi ere el cuarto párrafo del artículo 14º de la Ley, la retención se efectuará considerando la tasa del Impuesto aplicable a cada integrante o parte contratante. Para tal efecto, dicha sociedad, entidad o contrato, a través de su respectivo operador, deberá hacer de conocimiento de la sociedad administradora del fondo mutuo de inversión en valores o del fondo de inversión, de la sociedad titulizadora del patrimonio fi deicometido o del fi duciario del fi deicomiso bancario, la relación de sus integrantes o contratantes, su condición de domiciliados o no y la tasa que le resulte aplicable a cada uno, así como la proporción de su participación. Si la sociedad, entidad o contrato no efectúa dicha comunicación o lo hace sin consignar toda la información requerida, se deberá realizar la retención aplicando la tasa del treinta por ciento (30%). Las retenciones antes mencionadas procederán siempre que se trate de utilidades, rentas o ganancias de capital por las cuales se deba pagar el Impuesto”. Artículo 21º.- CERTIFICADO DE RENTAS Y RETENCIONES Y CERTIFICADO DE PERCEPCIONES Sustitúyase el artículo 45º del Reglamento por el siguiente texto “Artículo 45º.- CERTIFICADO DE RENTAS Y RETENCIONES, Y CERTIFICADO DE PERCEPCIONES 1. Tratándose de retenciones por rentas del trabajo Los agentes de retención de rentas de cuarta y quinta categorías, deberán entregar al perceptor de dichas rentas, antes del 1 de marzo de cada año, un certifi cado de rentas y retenciones, en el que se deje constancia, entre otros, del importe abonado y del Impuesto retenido correspondiente al año anterior. Tratándose de rentas de quinta categoría, cuando el contrato de trabajo se extinga antes de fi nalizado el ejercicio, el empleador extenderá de inmediato, por duplicado, el certifi cado a que se hace referencia en el párrafo anterior, por el período trabajado en el año calendario. La copia del certifi cado deberá ser entregada por el trabajador al nuevo empleador. En dicho certifi cado no deberán incluirse los importes correspondientes a remuneraciones percibidas que sean consideradas dividendos, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo de los incisos n) y ñ) del artículo 37º de la Ley. 2. Tratándose de retenciones por rentas del capital Los agentes de retención de rentas de segunda categoría deberán entregar al perceptor de dichas rentas, al momento de efectuar el pago, un certifi cado de rentas y retenciones, en el que se deje constancia, entre otros, del importe abonado y del Impuesto retenido. 3. Tratándose de retenciones a contribuyentes no domiciliados en el país Los agentes de retención que paguen rentas de cualquier categoría a contribuyentes no domiciliados,