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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE ENERO DEL AÑO 2010 (21/01/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 23

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 21 de enero de 2010 411545 Sustitúyase el artículo 39º del Reglamento por el siguiente texto: “Artículo 39º.- RESPONSABLES, AGENTES DE RETENCIÓN Y AGENTES DE PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO Los responsables, agentes de retención y agentes de percepción del Impuesto, se sujetarán a las siguientes normas: a) Las retenciones que se deban efectuar se abonarán al fi sco en las fechas y lugares establecidos para realizar los pagos a cuenta mensuales del Impuesto. b) Aquéllos a que se refi eren los incisos a) al f) del artículo 67º de la Ley, deben cumplir con las obligaciones formales que la Ley establece para los contribuyentes, incluyendo la presentación de la declaración jurada correspondiente. c) El cónyuge a quien se le hubiera conferido la representación de la sociedad conyugal deberá incluir las rentas producidas por los bienes de ésta en su declaración, así como la de los hijos menores o incapaces en su caso en la que consignará su nombre y número de Registro Único de Contribuyente. Esta norma también es de aplicación a los contribuyentes que no resultaran obligados a presentar declaración por sus rentas propias. d) Los agentes de retención considerarán a las personas naturales como domiciliadas si éstas se encuentran inscritas en el Registro Único de Contribuyentes o si les comunican por escrito tal hecho, salvo que dispusieran de la evidencia de su condición de no domiciliadas. e) En aquellos casos en los que existiendo la obligación de efectuar retenciones o percepciones, éstas no se hubieran efectuado o se hubieran realizado parcialmente, los contribuyentes quedan obligados a abonar al Fisco, dentro de los mismos plazos, el importe equivalente a la retención o percepción que se omitió realizar, informando al mismo tiempo, a la SUNAT, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del agente de retención o percepción, de acuerdo a lo previsto en los artículos 78º y 78º-A de la Ley. En caso de incumplimiento se harán acreedores a las sanciones previstas en el Código Tributario. f) La SUNAT podrá establecer los casos en los que se deberá llevar un registro de las retenciones y las percepciones efectuadas. g) Los contribuyentes que efectúen las operaciones señaladas en el segundo párrafo del artículo 76º de la Ley con sujetos no domiciliados, deberán cumplir con abonar la retención en el mes en que se realiza el registro contable de dichas operaciones, sustentada en el comprobante de pago emitido de conformidad con el reglamento respectivo o, en su defecto, con cualquier documento que acredite la realización de aquéllas. h) El agente de retención, en el caso de rentas de segunda categoría obtenidas por personas naturales o sucesiones indivisas no domiciliadas en el país en la enajenación de los bienes a que se refi ere el inciso a) del artículo 2º de la Ley, deberá efectuar la retención sin considerar la exoneración a que se refi ere el inciso p) del artículo 19º de la Ley. Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT establecerá la forma, plazo y condiciones para la devolución del Impuesto retenido en exceso por este concepto”. Artículo 18º.- MODIFICACIÓN DEL ARTICULADO Denomínese a los artículos 39º-A y 39º-B del Reglamento como artículos 39º-B y 39º-C, respectivamente. Artículo 19º.- SUSPENSIÓN Y NO PROCEDENCIA DE RETENCIONES Incorpórese como artículo 39º-A del Reglamento el siguiente texto: “Artículo 39º-A.- SUSPENSIÓN Y NO PROCEDENCIA DE RETENCIONES 1. No procederá la retención del Impuesto, en los siguientes supuestos: a) Cuando el pagador de la renta sea un sujeto no domiciliado. b) Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 78º de la Ley, las rentas se paguen en especie y resulte imposible practicar la retención. En caso que la contraprestación se pague parcialmente en especie y en dinero u otro medio que implique su disposición en efectivo, la retención del Impuesto procederá hasta por el importe de la contraprestación en efectivo. No está comprendida en este inciso la distribución de utilidades en especie, la cual se regirá por lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 73º-A de la Ley. c) En el caso de las siguientes rentas de segunda categoría percibidas por contribuyentes domiciliados en el país: i) Ganancias de capital por enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, debiendo efectuarse el pago de acuerdo con lo previsto por el artículo 84º-A de la Ley. ii) Rentas provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de la Ley, salvo cuando hubieran sido generadas a través de los fondos o patrimonios a que se refi ere el segundo párrafo del artículo 72º de la Ley. d) En el caso de rentas de la segunda categoría percibidas por contribuyentes domiciliados en el país, cuando el pagador de la renta sea una persona natural, sociedad conyugal que optó por tributar como tal o sucesión indivisa, a la que no resulte de aplicación la obligación de llevar contabilidad conforme con lo dispuesto por el primer y segundo párrafos del artículo 65º de la Ley. e) En el caso de las rentas que se paguen a fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, patrimonios fi deicometidos de sociedades titulizadoras, fi deicomisos bancarios y fondos de pensiones. f) Tratándose de rentas percibidas por sujetos no domiciliados en el país: i) En el supuesto a que se refi ere el inciso b) del primer párrafo del artículo 76º de la Ley. ii) Por las rentas de tercera categoría originadas por operaciones efectuadas a través de mecanismos centralizados de negociación en el Perú en supuestos distintos al previsto en el literal a) del primer párrafo del artículo 76º de la Ley. Tratándose de sujetos domiciliados, en el caso de retenciones que, conforme a la Ley, se deben efectuar con carácter defi nitivo y que en virtud de lo dispuesto en el Reglamento no proceda realizar la retención respectiva, el contribuyente deberá efectuar directamente el pago del Impuesto en los plazos en que hubiese correspondido pagar la retención respectiva. Tratándose de sujetos no domiciliados, en el caso que conforme a la Ley y/o el Reglamento no proceda realizar la retención respectiva, el contribuyente deberá efectuar directamente el pago del Impuesto con carácter defi nitivo dentro de los doce (12) días hábiles del mes siguiente de percibida la renta. Para tal efecto, en el caso de personas naturales o sucesiones indivisas no domiciliadas en el país, el valor de las cinco Unidades Impositivas Tributarias (5 UIT) anuales, a que se refi ere el inciso p) del artículo 19º de la Ley, se deducirá de la renta bruta que perciban en el ejercicio como consecuencia de la enajenación de los bienes a que se refi ere el inciso a) del artículo 2º de la Ley, en el orden que tales rentas sean percibidas y hasta agotar las cinco (5) UIT. 2. Tratándose de la retención por rentas de la tercera categoría a que se refi ere el primer párrafo del artículo 73º-B de la Ley, ésta se suspenderá si el contribuyente tiene pérdidas de ejercicios anteriores cuyo importe compensable en el ejercicio al que corresponde la renta neta gravada atribuible, sea igual o mayor a esta última. En caso la pérdida compensable sea inferior a la renta neta gravada atribuible, la retención se suspenderá por la parte de la renta que equivalga al importe de la pérdida neta compensable.