Norma Legal Oficial del día 09 de febrero del año 2010 (09/02/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano MORDAZA, martes 9 de febrero de 2010

NORMAS LEGALES

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otro lado el delito de DENEGACION Y RETARDO DE JUSTICIA, tipificado en el articulo 422° del Codigo Penal, sanciona al Juez que se niega a administrar justicia o que elude juzgar bajo pretexto de defecto o deficiencia de la Ley. V. ANALISIS Y EVALUACION 5. El magistrado denunciado en su informe de descargo de fs. 103/107, niega haber incurrido en los ilicitos denunciados, asegurando que durante el desarrollo del MORDAZA su conducta ha sido diligente pues expidio las resoluciones de acuerdo a ley, y, si bien dispuso que las partes informen oralmente MORDAZA de expedir la sentencia, fue con el objetivo de garantizar el derecho constitucional de defensa inherente a las partes y aplicar el MORDAZA de inmediacion, lo que le permitio expedir una decision justa. Asimismo, agrega que no hubo dolo en las decisiones adoptadas, ya que MORDAZA de los informes orales, a su criterio, el MORDAZA se encontraba pendiente de recalificar, y por ende, de establecer si correspondia una sentencia condenatoria o absolutoria. Tampoco ha incurrido en retardo ya que ha expedido las resoluciones con MORDAZA celeridad a pesar de las reiteradas articulaciones formuladas por las partes. 6. En este sentido, respecto a la vulneracion de las normas que regulan el MORDAZA penal sumario, en el curso de las investigaciones preliminares se ha logrado establecer que desde el momento que se comunico a las partes que el Expediente N° 2002-1004-0, seguido contra MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA por la presunta comision de los delitos de Defraudacion y Usura, en agravio de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, habia retornado de la Sala Penal para emitir nueva sentencia (20.01.2006), el investigado MORDAZA MORDAZA MORDAZA, como Juez Penal Provisional del entonces MORDAZA Juzgado Penal de Tacna, se avoco al tramite de la causa en dos periodos, el primero del 07.04.2006 al 01.08.2006 (durante el cual se frustro una lectura de sentencia y se dispuso la reprogramacion de la diligencia) y, luego, a partir del 08.01.2007, en que al asumir nuevamente "jurisdiccion" sobre el expediente, reprogramo la lectura de sentencia hasta en tres oportunidades (segun se aprecia de las resoluciones del 08.01.2007, fs.37, 11.01.2007, fs.48/49 y 30.01.2007, fs.51), de lo cual se deducen dos circunstancias precisas: a) que dicho magistrado tenia pleno y suficiente conocimiento del MORDAZA y b) que debido al tiempo transcurrido y al estado de la causa, no era admisible algun tramite adicional, encontrandose expedita para expedir sentencia. 7. No obstante ello, por resoluciones del 05.03.2007 (fs.73) y 08.03.2007 (fs.504-vta), el Juez investigado admitio a tramite los pedidos de la defensa de la acusada y de la parte civil, concediendo el uso de la palabra para los informes orales llevados a cabo el 08.03.2007, con lo que se vulnero la MORDAZA contenida en el articulo 5° del Decreto Legislativo N° 124, segun la cual la MORDAZA de informes escritos y la solicitud de informes orales por los abogados defensores de las partes, debe realizarse en el plazo comun de diez dias luego de recibido el pronunciamiento del representante del Ministerio Publico, y, expresamente precisa que "Vencido dicho plazo no es admisible el pedido de informe oral.", ignorando ademas que segun el estado del MORDAZA, era imperativo que el Juez pronuncie la resolucion correspondiente "sin mas tramite", de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6° del Decreto Legislativo N° 124. 8. Siendo asi, resulta evidente que la conducta del Juez MORDAZA MORDAZA MORDAZA, se adecua a la descripcion tipica del delito de Prevaricato, el cual habria sido cometido dolosamente pues como se ha mencionado anteriormente, dicho magistrado reiteradamente se avoco al conocimiento del MORDAZA desde que se encontraba expedita para la resolucion final, e incluso convoco a la acusada en multiples oportunidades para la diligencia de lectura de sentencia, por lo que corresponde autorizarse el ejercicio de la accion penal a efecto de llevarse a cabo la respectiva investigacion judicial. 9. De otro lado, respecto al presunto impedimento del Juez investigado para expedir resolucion final en el MORDAZA en mencion al haber sido recusado por la acusada MORDAZA MORDAZA Rendon, debe tenerse en cuenta que si bien el acapite 2. del articulo 33° del Codigo de Procedimientos Penales, establece que "el tramite de inhibicion o recusacion no suspende el MORDAZA principal ni la realizacion de diligencias o actos procesales...

En todo caso, el juez debera abstenerse de expedir cualquier resolucion que ponga fin a la instancia o proceso.", sin embargo, como la misma MORDAZA lo indica, esta prohibicion se encuentra referida al "tramite" de la inhibicion o recusacion, que se encuentra regulado en el acapite 1. del mismo articulo, no siendo el supuesto aplicable a la resolucion expedida por el magistrado denunciado con fecha 05.03.2007 (fs.68/69), pues se trato de un rechazo liminar de la recusacion de acuerdo a lo estipulado en el acapite 1. del articulo 34° - A del Codigo de Procedimientos Penales y, en el caso de los procesos sumarios, en concordancia con el MORDAZA parrafo del articulo 5° del Decreto Legislativo 124, por la que la impugnacion que se formule contra esta decision jurisdiccional es concedida "sin efecto suspensivo", segun lo preve el acapite 2. del mismo articulo 34° - A del Codigo de Procedimientos Penales. Por tanto, a pesar de la impugnacion de la resolucion que declaro improcedente la recusacion, el Juez denunciado no se encontraba impedido de dictar sentencia, por lo que las imputaciones formuladas en este extremo deben ser desestimadas. 10. En cuanto al delito de DENEGACION Y RETARDO DE JUSTICIA, debe considerarse que esta MORDAZA reprime la desidia del magistrado a impartir justicia en un caso concreto bajo pretexto de defecto o deficiencia de la ley, es decir, para la configuracion de este MORDAZA penal se exige una negativa expresa basada en las justificaciones MORDAZA mencionadas. En el presente caso no se ha presentado una circunstancia como la descrita pues la decision del magistrado denunciado, de reprogramar sucesivamente las diligencias de lectura de sentencia se sustento, indebidamente por MORDAZA, en las excusas y requerimientos formulados por las partes del MORDAZA y no en un defecto o deficiencia de la ley como requiere la MORDAZA invocada. Siendo asi, en el presente caso no concurren los elementos de configuracion del delito imputado, por lo que corresponde desestimar las imputaciones formuladas sobre el particular. 11. Finalmente, se aprecia que el Juez MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en su recurso de fs.277/282, indica que sobre los mismos hechos fue objeto de una investigacion disciplinaria ante el organo de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el cual se le impuso la medida de apercibimiento, por lo que pretender una nueva sancion en la via penal constituiria una vulneracion del MORDAZA constitucional del "non bis in idem". 12. Al respecto, es preciso senalar que, de conformidad con lo establecido en los considerandos MORDAZA y MORDAZA de la Ejecutoria de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la Republica de fecha 07.06.2006 (R.N. N° 2090-2005), que constituyen precedentes vinculantes segun lo dispone el Acuerdo Plenario N° 1-2007/ESV-22 del 16.11.2007 pronunciado en el Pleno Jurisdiccional de las MORDAZA Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de la Republica, la aplicacion de sanciones a traves de un procedimiento administrativo sancionador busca garantizar el correcto funcionamiento de la administracion publica a traves del respeto de las reglas de conducta establecidas para el orden y desempeno de las instituciones publicas, de lo cual se deduce la existencia de una relacion juridica especifica cuyos alcances conciernen a las personas implicadas en dicha relacion y no a cualquier persona sin distincion, como si acontece en el caso de las normas juridicas penales que son de alcance general. De igual modo, el Derecho Administrativo Sancionador no se rige por el MORDAZA de lesividad sino por criterios de afectacion general, pues las medidas disciplinarias no requieren de la verificacion de la lesion o puesta en peligro de bienes juridicos, sino que constituyen una contrapartida de la infraccion de los deberes especiales de sus miembros, materializados por la infraccion de conductas formales o de simple desobediencia a reglas de ordenacion, a diferencia de la comision de un delito que implica un mayor contenido del injusto y la culpabilidad. En tal virtud, teniendo en cuenta que la aplicacion del MORDAZA del ne bis in idem, requiere la concurrencia de la identidad de hecho, sujeto y fundamento, y que entre las sanciones administrativas y penales, no se produce tal identidad de fundamento por implicar la afectacion de bienes e intereses juridicos distintos que determinan responsabilidades independientes, se concluye que la existencia de una sancion administrativa, como la impuesta al investigado MORDAZA MORDAZA, no impide la investigacion, procesamiento y eventual sancion penal por la comision del delito, como tambien se desprende del

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