Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (09/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 9 de febrero de 2010 413521 otro lado el delito de DENEGACIÓN Y RETARDO DE JUSTICIA, tipifi cado en el artículo 422° del Código Penal, sanciona al Juez que se niega a administrar justicia o que elude juzgar bajo pretexto de defecto o defi ciencia de la Ley. V. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN 5. El magistrado denunciado en su informe de descargo de fs. 103/107, niega haber incurrido en los ilícitos denunciados, asegurando que durante el desarrollo del proceso su conducta ha sido diligente pues expidió las resoluciones de acuerdo a ley, y, si bien dispuso que las partes informen oralmente antes de expedir la sentencia, fue con el objetivo de garantizar el derecho constitucional de defensa inherente a las partes y aplicar el principio de inmediación, lo que le permitió expedir una decisión justa. Asimismo, agrega que no hubo dolo en las decisiones adoptadas, ya que antes de los informes orales, a su criterio, el proceso se encontraba pendiente de recalifi car, y por ende, de establecer si correspondía una sentencia condenatoria o absolutoria. Tampoco ha incurrido en retardo ya que ha expedido las resoluciones con mucha celeridad a pesar de las reiteradas articulaciones formuladas por las partes. 6. En este sentido, respecto a la vulneración de las normas que regulan el proceso penal sumario, en el curso de las investigaciones preliminares se ha logrado establecer que desde el momento que se comunicó a las partes que el Expediente N° 2002-1004-0, seguido contra Lourdes Cecilia Lozada Gomero por la presunta comisión de los delitos de Defraudación y Usura, en agravio de Silvia María Lozada Gomero, había retornado de la Sala Penal para emitir nueva sentencia (20.01.2006), el investigado Raúl Caballero Laura, como Juez Penal Provisional del entonces Segundo Juzgado Penal de Tacna, se avocó al trámite de la causa en dos períodos, el primero del 07.04.2006 al 01.08.2006 (durante el cual se frustró una lectura de sentencia y se dispuso la reprogramación de la diligencia) y, luego, a partir del 08.01.2007, en que al asumir nuevamente “jurisdicción” sobre el expediente, reprogramó la lectura de sentencia hasta en tres oportunidades (según se aprecia de las resoluciones del 08.01.2007, fs.37, 11.01.2007, fs.48/49 y 30.01.2007, fs.51), de lo cual se deducen dos circunstancias precisas: a) que dicho magistrado tenía pleno y sufi ciente conocimiento del proceso y b) que debido al tiempo transcurrido y al estado de la causa, no era admisible algún trámite adicional, encontrándose expedita para expedir sentencia. 7. No obstante ello, por resoluciones del 05.03.2007 (fs.73) y 08.03.2007 (fs.504-vta), el Juez investigado admitió a trámite los pedidos de la defensa de la acusada y de la parte civil, concediendo el uso de la palabra para los informes orales llevados a cabo el 08.03.2007, con lo que se vulneró la norma contenida en el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 124, según la cual la presentación de informes escritos y la solicitud de informes orales por los abogados defensores de las partes, debe realizarse en el plazo común de diez días luego de recibido el pronunciamiento del representante del Ministerio Público, y, expresamente precisa que “Vencido dicho plazo no es admisible el pedido de informe oral.”, ignorando además que según el estado del proceso, era imperativo que el Juez pronuncie la resolución correspondiente “sin más trámite”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 124. 8. Siendo así, resulta evidente que la conducta del Juez Raúl Caballero Laura, se adecua a la descripción típica del delito de Prevaricato, el cual habría sido cometido dolosamente pues como se ha mencionado anteriormente, dicho magistrado reiteradamente se avocó al conocimiento del proceso desde que se encontraba expedita para la resolución fi nal, e incluso convocó a la acusada en múltiples oportunidades para la diligencia de lectura de sentencia, por lo que corresponde autorizarse el ejercicio de la acción penal a efecto de llevarse a cabo la respectiva investigación judicial. 9. De otro lado, respecto al presunto impedimento del Juez investigado para expedir resolución fi nal en el proceso en mención al haber sido recusado por la acusada Lourdes Lozada Rendón, debe tenerse en cuenta que si bien el acápite 2. del artículo 33° del Código de Procedimientos Penales, establece que “el trámite de inhibición o recusación no suspende el proceso principal ni la realización de diligencias o actos procesales… En todo caso, el juez deberá abstenerse de expedir cualquier resolución que ponga fi n a la instancia o proceso.”, sin embargo, como la misma norma lo indica, esta prohibición se encuentra referida al “trámite” de la inhibición o recusación, que se encuentra regulado en el acápite 1. del mismo artículo, no siendo el supuesto aplicable a la resolución expedida por el magistrado denunciado con fecha 05.03.2007 (fs.68/69), pues se trató de un rechazo liminar de la recusación de acuerdo a lo estipulado en el acápite 1. del artículo 34° - A del Código de Procedimientos Penales y, en el caso de los procesos sumarios, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 5° del Decreto Legislativo 124, por la que la impugnación que se formule contra esta decisión jurisdiccional es concedida “sin efecto suspensivo”, según lo prevé el acápite 2. del mismo artículo 34° - A del Código de Procedimientos Penales. Por tanto, a pesar de la impugnación de la resolución que declaró improcedente la recusación, el Juez denunciado no se encontraba impedido de dictar sentencia, por lo que las imputaciones formuladas en este extremo deben ser desestimadas. 10. En cuanto al delito de DENEGACIÓN Y RETARDO DE JUSTICIA, debe considerarse que esta norma reprime la desidia del magistrado a impartir justicia en un caso concreto bajo pretexto de defecto o defi ciencia de la ley, es decir, para la confi guración de este tipo penal se exige una negativa expresa basada en las justifi caciones antes mencionadas. En el presente caso no se ha presentado una circunstancia como la descrita pues la decisión del magistrado denunciado, de reprogramar sucesivamente las diligencias de lectura de sentencia se sustentó, indebidamente por cierto, en las excusas y requerimientos formulados por las partes del proceso y no en un defecto o defi ciencia de la ley como requiere la norma invocada. Siendo así, en el presente caso no concurren los elementos de confi guración del delito imputado, por lo que corresponde desestimar las imputaciones formuladas sobre el particular. 11. Finalmente, se aprecia que el Juez Raúl Caballero Laura, en su recurso de fs.277/282, indica que sobre los mismos hechos fue objeto de una investigación disciplinaria ante el órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el cual se le impuso la medida de apercibimiento, por lo que pretender una nueva sanción en la vía penal constituiría una vulneración del principio constitucional del “non bis in idem”. 12. Al respecto, es preciso señalar que, de conformidad con lo establecido en los considerandos cuarto y quinto de la Ejecutoria de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República de fecha 07.06.2006 (R.N. N° 2090-2005), que constituyen precedentes vinculantes según lo dispone el Acuerdo Plenario N° 1-2007/ESV-22 del 16.11.2007 pronunciado en el Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de la República, la aplicación de sanciones a través de un procedimiento administrativo sancionador busca garantizar el correcto funcionamiento de la administración pública a través del respeto de las reglas de conducta establecidas para el orden y desempeño de las instituciones públicas, de lo cual se deduce la existencia de una relación jurídica específi ca cuyos alcances conciernen a las personas implicadas en dicha relación y no a cualquier persona sin distinción, como si acontece en el caso de las normas jurídicas penales que son de alcance general. De igual modo, el Derecho Administrativo Sancionador no se rige por el principio de lesividad sino por criterios de afectación general, pues las medidas disciplinarias no requieren de la verifi cación de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos, sino que constituyen una contrapartida de la infracción de los deberes especiales de sus miembros, materializados por la infracción de conductas formales o de simple desobediencia a reglas de ordenación, a diferencia de la comisión de un delito que implica un mayor contenido del injusto y la culpabilidad. En tal virtud, teniendo en cuenta que la aplicación del principio del ne bis in idem, requiere la concurrencia de la identidad de hecho, sujeto y fundamento, y que entre las sanciones administrativas y penales, no se produce tal identidad de fundamento por implicar la afectación de bienes e intereses jurídicos distintos que determinan responsabilidades independientes, se concluye que la existencia de una sanción administrativa, como la impuesta al investigado Caballero Laura, no impide la investigación, procesamiento y eventual sanción penal por la comisión del delito, como también se desprende del