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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 13 de julio de 2010 422137 que éste cuenta con domicilio legal en Jr. Bolívar 430 G Cercado, Provincia de Trujillo en el Departamento de La Libertad, provincia que no colinda con la provincia de Chota (el subrayado en nuestro). En atención, a lo expuesto queda demostrado que la declaración jurada antes acotada deviene en inexacta, ya que no es concordante con la realidad el hecho que la provincia de Trujillo (Departamento de la Libertad) sea concordante con la provincia de Chota (Departamento de Cajamarca). Más aún, mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2008, Postor manifestó que su domicilio no se encontraba colindando con el domicilio de la Entidad, motivo por el cual reconoció que no se le debió otorgar la bonificación del 10% y que cometió un error de interpretación al emitir la citada declaración. 12. En consecuencia, en el caso materia de autos se ha verifi cado la existencia de un innegable vínculo entre el Postor y la conducta prevista en la norma como infracción. Por este motivo, debe concluirse que la infracción se ha cometido y que su autor ha sido el Postor. 13. Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el inciso 9) del artículo 294 del Reglamento5 y, consecuentemente, existe mérito sufi ciente para imponer la correspondiente sanción administrativa. 14. Ahora bien, cabe señalar que, para la infracción cometida por el Postor, el Reglamento ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por un período no menor de tres (3) ni mayor de doce (12) meses. 15. En tal sentido, y a efecto de graduar la sanción a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios consignados en el artículo 302 del Reglamento, entre ellos, la intencionalidad del infractor, la naturaleza de la infracción, la reiterancia, las condiciones del infractor y la conducta procesal del mismo, debiendo tenerse en cuenta, en el presente caso, que la Entidad otorgó la buena pro a favor del Postor, el daño causado a la Entidad, que surge con la sola configuración de la causal tipificada como sancionable, puesto que, el solo hecho de establecer causales de aplicación de sanción, supone que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, que la inexactitud del mencionado documento presentado por el Postor al citado proceso de selección ha sido fehacientemente acreditada por la Entidad, que el mencionado contrato, según las Bases del mencionado proceso de selección, estaba dirigido a otorgar una bonificación del 10%, lo que revela la existencia de intencionalidad en la comisión del ilícito, que la citada empresa a lo largo del procedimiento, ha reconocido su responsabilidad en los hechos sub- materia y su buena conducta procedimental, al no haber presentado recursos inoficiosos que dilaten innecesariamente el procedimiento que nos ocupa, así como que el Postor carece de antecedentes en la comisión de infracciones administrativas. Por otro lado, debe tenerse en consideración que, por su naturaleza, la infracción cometida reviste una considerable gravedad, debido a que vulnera el principio de moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Por lo demás, dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. 16. Asimismo, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente doctor Carlos Vicente Navas Rondón y la intervención de los Vocales Dra. Wina Isasi Berrospi, y Dr. Jorge Enrique Silva Dávila, y atendiendo a la designación de Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuesta por Resolución Suprema Nº 044-2010-EF del 24 de marzo de 2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 aprobado por Decreto Legislativo 1017, Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa CONSTRUCTORA SERVIS VIJESA S.A. sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de ocho (8) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (presentación de documentación falsa), aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, la cual entrará en vigencia a partir del sexto de día de notifi cada la presente Resolución. 2. Comunicar la presente Resolución a la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Superior de Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. NAVAS RONDÓN ISASI BERROSPI SILVA DÁVILA 5 Al respecto resulta pertinente señalar que en el presente caso se ha confi gurado la presentación de un documento falso ante la Entidad, el cual se encuentra comprendido en el primer supuesto del numeral 9) del artículo 294 del Reglamento. 517191-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Designan Gerente de Informática de la SUNARP RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 184-2010-SUNARP-SN Lima, 12 de julio de 2010 CONSIDERANDO: Que, el Superintendente Nacional de los Registros Públicos es el funcionario de mayor nivel jerárquico de la institución; Que, de conformidad con lo establecido en el literal n) del artículo 7º del Estatuto de la SUNARP es una atribución del Superintendente Nacional el designar los cargos de confi anza y nombrar, contratar, suspender, remover o cesar al personal considerado en dichos cargos, dando cuenta al Directorio; Que, se encuentra vacante el cargo de Gerente de Informática de la SUNARP, resultando necesario designar al funcionario de confi anza en el citado puesto; De conformidad con las Leyes Nºs. 27594 y 26366, y el inciso v) del artículo 7º del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS; y Con cargo de dar cuenta al Directorio;