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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (16/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 61

El Peruano Lima, miércoles 16 de junio de 2010 420715 PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL METROLÓGICO EN GRIFOS Y ESTACIONES DE SERVICIOS TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Ámbito de aplicación El presente procedimiento es aplicable a nivel nacional para el control metrológico que se efectúe en los establecimientos de venta al público de combustibles líquidos y/o sus mezclas con biocombustibles, a través de surtidores y/o dispensadores. En toda referencia que se realice en el presente Anexo al producto combustibles líquidos, deberá considerarse además a sus mezclas con biocombustibles. Artículo 2°.- Defi niciones 2.1. Medidor Volumétrico Patrón (MVP) Medidor Volumétrico de Metal Clase 0,1 con capacidad de cinco (5) galones de los Estados Unidos de América, utilizado para verifi car y certifi car los medidores de los surtidores y/o dispensadores, en la venta al público de combustibles. En el país se le denomina comúnmente con la palabra “Serafín”. 2.2. Galón (gl) Unidad de medida de volumen para líquidos que equivale a 3,785412 litros. Se le conoce como Galón de los Estados Unidos de América. 2.3. Estación de Servicios Establecimiento de Venta al Público de Combustibles Líquidos a través de surtidores y/o dispensadores exclusivamente; y que además ofrecen otros servicios en instalaciones adecuadas, tales como: a) Lavado y engrase. b) Cambio de aceite y fi ltros. c) Venta de llantas, lubricantes, aditivos, baterías, accesorios y demás artículos afi nes. d) Cambio, reparación, alineamiento y balanceo de llantas. e) Trabajos de mantenimiento automotor. f) Venta de artículos propios de un Minimercado. g) Venta de GLP para uso doméstico en cilindros, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y el Reglamento específi co; quedando prohibido el llenado de cilindros de GLP para uso doméstico. h) Venta de GLP para uso automotor, sujetándose al Reglamento específi co. i) Venta de kerosene, sujetándose a las disposiciones legales sobre la materia. j) Cualquier otra actividad comercial ligada a la prestación de servicios al público en sus instalaciones, sin que interfi era con su normal funcionamiento ni afecte la seguridad del establecimiento. 2.4. Grifo Establecimiento de Venta al Público de Combustibles Líquidos, dedicado a la comercialización de combustibles a través de surtidores y/o dispensadores, exclusivamente. Puede vender kerosene sujetándose a las demás disposiciones legales sobre la materia. Asimismo, podrá vender lubricantes, fi ltros, baterías, llantas y accesorios para automotores. 2.5. Surtidor y/o dispensador o unidad de suministro Conjunto que, en general, está formado por bomba, motor, medidor computador, manguera y pistola y que tiene como objetivo conducir el combustible desde el tanque de almacenamiento a un medio de transporte o a un recipiente, ya sea para su expendio o control del combustible entregado. 2.6. Sistema de Medición Sistema que comprende el medidor de volumen de líquidos y todos los dispositivos auxiliares relacionados con la transmisión e indicación de los resultados. 2.7. Porcentaje de error en la prueba de exactitud Resultado de la multiplicación del número de líneas leídas en el Medidor Volumétrico Patrón (MVP) por el valor porcentual de cada división de la escala dada en el respectivo certifi cado de calibración. Artículo 3°.- Visita de Supervisión Las actividades de supervisión para efectuar el control metrológico en los establecimientos de venta al público de combustibles serán realizadas sin previa notifi cación. Artículo 4°.- Funcionarios Responsables OSINERGMIN realizará esta actividad de supervisión a través de Supervisores, quienes podrán ser personal del referido Organismo Supervisor o de Empresas Supervisoras, conforme a lo establecido en el Reglamento de Supervisión de Actividades Energéticas y Mineras de OSINERGMIN vigente. Los Supervisores deberán identifi carse mostrando la credencial otorgada por OSINERGMIN Artículo 5°.- Método de Supervisión OSINERGMIN podrá determinar, de forma inopinada, la ejecución del control metrológico siguiendo cualquiera de los siguientes métodos de supervisión: a. Especial: Se supervisa en atención de las denuncias interpuestas ante OSINERGMIN, sobre la base de su potestad supervisora y fi scalizadora. b. Censal: Es aquella que se realiza a todo el universo de unidades supervisadas, sobre la base de un programa de control, establecido por la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos. c. Muestral: Se determinará un número de establecimientos que formarán parte de la muestra representativa del universo de unidades bajo el ámbito de supervisión, el cual será dividido en estratos, siendo la muestra asignada proporcional al tamaño de cada estrato. La guía de procedimiento de supervisión muestral se encuentra detallado en el Anexo 7 de la presente Resolución, el cual podrá ser modifi cado previa aprobación de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos. Para los métodos de supervisión especial y censal, en los establecimientos visitados se efectuará el control metrológico en la totalidad de las mangueras operativas cuando éstas sumen diez (10) o menos, y cuando las mangueras sumen más de diez (10), se hará el control al 50% más una, considerando siempre un mínimo de 10 mangueras controladas. En el último de los supuestos referidos, las mangueras serán seleccionadas en forma aleatoria por el supervisor. Para el método de supervisión muestral, el control metrológico se realizará al 100% de las mangueras operativas del establecimiento.” Artículo 6°.- Medidor Volumétrico Patrón (MVP) El Medidor Volumétrico Patrón que se utilice para efectuar el control metrológico será el de propiedad de OSINERGMIN. Dicho medidor deberá contar con un certifi cado de calibración vigente emitido por el Servicio Nacional de Metrología en INDECOPI o por un Laboratorio de Calibración acreditado por INDECOPI. Artículo 7°.- Acta de Supervisión La información referida al establecimiento supervisado, el Supervisor y los resultados del control metrológico, serán consignados con letra legible en el Acta de Supervisión debidamente numerada, cuyo modelo se adjunta como Anexo Nº 3 a la presente resolución. Asimismo, las Actas y Cartas de Supervisión que extienda OSINERGMIN a través de sus funcionarios tienen naturaleza de documentos públicos, por lo que constituyen medios probatorios dentro del procedimiento administrativo sancionador y la información contenida en ellas se tiene por cierta, salvo prueba en contrario, en concordancia con lo establecido en el Reglamento de Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERGMIN vigente Artículo 8°.- Prueba de Exactitud El rango de porcentaje de error aceptado varía entre - 0,5 % y + 0,5 %, incluyendo dichos valores, y se aplicará para cada medición realizada, tanto a caudal máximo como a caudal mínimo. Cuando cualquiera de los resultados de estas mediciones se encuentren por debajo de la tolerancia máxima permisible de - 0,5 % se iniciará procedimiento administrativo sancionador conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento Administrativo de OSINERGMIN vigente y demás normas aplicables sobre la materia. TITULO SEGUNDO PROCEDIMIENTO DE SUPERVISION Artículo 9°.- Ingreso a las Instalaciones a. El supervisor y el personal a su cargo se presentarán en el establecimiento asignado sin previa notifi cación. PROYECTO