Norma Legal Oficial del día 16 de junio del año 2010 (16/06/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano MORDAZA, miercoles 16 de junio de 2010

NORMAS LEGALES

420699

Bases de Descentralizacion y la Ley Organica de Gobiernos Regionales. Dichas competencias, de conformidad con el articulo 13º de la referida ley, pueden ser exclusivas, compartidas o delegadas. Asi, las competencias compartidas, como las que vienen siendo cuestionadas en el presente MORDAZA, dan lugar a funciones especificas que cada uno de los niveles de gobierno debe llevar a cabo. De este modo, la validez de las ordenanzas regionales se encuentra sujeta al respeto del MORDAZA normativo establecido en MORDAZA leyes organicas, por lo que forman parte del parametro de control en la presente causa. La integracion en el bloque de otras normas legales.­ Lo anterior no significa que alli se agoten las normas que pueden conformar el bloque de constitucionalidad. La apertura de este bloque a otras normas, MORDAZA estas leyes organicas o simples leyes estatales o decretos legislativos, depende del MORDAZA de materias que hayan sido reguladas por una Ordenanza Regional y, particularmente, de la clase de competencia (exclusiva, compartida o delegable) de que se trate. Existe, por tanto, un parametro "natural" de control de constitucionalidad de las ordenanzas regionales que se encuentra integrado por la Constitucion, la LBD y la LOGR; pero, tratandose de la regulacion de determinadas materias, como la pesquera, el bloque de constitucionalidad esta conformado, adicionalmente, por la Ley General de Pesca. 29. C) MORDAZA del efecto util y poderes implicitos.­ A juicio del Tribunal, cada vez que una MORDAZA (constitucional o legal) confiere una competencia a los Gobiernos Regionales, debe entenderse que esta contiene normas implicitas de subcompetencia para reglamentar la MORDAZA legal, sin las cuales el ejercicio de la competencia conferida a los Gobiernos Regionales careceria de eficacia practica o utilidad. Para ello, se pretende flexibilizar la rigidez del MORDAZA de taxatividad, de modo que la predeterminacion difusa en torno a los alcances de una competencia por la ley organica o la Constitucion no termine por entorpecer un MORDAZA que, en MORDAZA, se ha previsto como progresivo y ordenado conforme a criterios que permitan una adecuada asignacion de competencias (articulo 188º de la Constitucion). Asi, el MORDAZA de taxatividad de competencias no resulta incompatible con el reconocimiento de que los Gobiernos Regionales tambien pueden realizar aquellas competencias reglamentarias no previstas legal ni constitucionalmente, pero que sin embargo son consustanciales al ejercicio de las previstas expresamente (poderes implicitos), o constituyan una directa manifestacion y exteriorizacion de los principios que rigen a los Gobiernos Regionales dentro de un Estado unitario y descentralizado. 30. D) MORDAZA de progresividad en la asignacion de competencias y transferencia de recursos.­ El MORDAZA de descentralizacion del poder estatal mediante el establecimiento de las regiones y sus Gobiernos Regionales no es un acto acabado o definitivo, pues se realiza por etapas, conforme lo dispone el articulo 188º de la Constitucion. En consecuencia, la asignacion de competencias a los Gobiernos Regionales, asi como la de sus recursos, es un MORDAZA abierto que la Constitucion ha querido asegurar al establecer solo de manera enunciativa las competencias de los Gobiernos Regionales, y dejar que esta tarea se complemente y amplie mediante la incorporacion de nuevas competencias por medio de la reserva de ley organica prevista en el articulo 192.10 de la Constitucion o, incluso, mediante acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Regionales, tratandose de competencias delegadas. § Analisis del caso concreto 31. En ese orden de ideas y consideraciones, y contrariamente a lo argumentado por el demandante, la ratificacion de lo decretado por el Gobierno Nacional respecto a la exclusividad dentro de las cinco millas marinas de la pesca artesanal (art. 52º, inciso "j" de la Ley Organica de los Gobiernos Regionales), no transgrede ni excede sus competencias dado que dicha ratificacion no condiciona ni su vigencia, ni su validez, ni su eficacia, ya que es meramente declarativa. 32. Mas bien, este Colegiado entiende que ello demuestra la congruencia entre la politica sectorial en materia pesquera del Gobierno Nacional con la del Gobierno Regional, debido a que dicha "ratificacion" en la practica constituye un sometimiento a la politica estatal. En consecuencia, la demanda deviene en infundada en este extremo.

33. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente advertir que en tanto dichas leyes hayan sido creadas conforme a lo dispuesto en el Capitulo II "De la Funcion Legislativa" y el Capitulo III "De la Formacion y Promulgacion de las Leyes" del Titulo IV de nuestra Constitucion, tal ratificacion carece de efecto alguno en torno a la validez y eficacia de las normas referidas, debiendo interpretarse que, cuando la ordenanza menciona la palabra "ratificacion", lo hace, precisamente, con la intencion de someterse al MORDAZA juridico de competencia nacional, sin que pueda en ningun caso suponerse que la MORDAZA nacional requiere para su plena vigencia y cumplimiento de la legitimacion o ratificacion de la MORDAZA regional. 34. De otro lado y en relacion a que la mencionada Ordenanza Regional proscribe otros tipos de pesca, como la considerada como de "menor escala" en el area comprendida entre las cero y cinco millas marinas, este Tribunal Constitucional entiende que el citado Gobierno Regional no ha excedido las competencias que le han sido otorgadas por la Constitucion, la Ley de Bases de la Descentralizacion, la Ley Organica de Gobiernos Regionales y Ley de Organizacion y Funciones del Ministerio de la Produccion, conforme han sido desarrollado supra. 35. Sobre el particular, resulta pertinente advertir que si bien la garantia de la autonomia regional no impide que el legislador nacional regule materias que comparte con el Gobierno Regional, al hacerlo debe respetar su contenido esencial, esto es, que no se sujete o condicione la capacidad de autodesenvolvimiento pleno de los Gobiernos Regionales a relaciones que se puedan presentar como arbitrarias, pues sobre aquel recae un mandato constitucional que lo obliga a abstenerse de adoptar medidas regresivas que posterguen el MORDAZA de regionalizacion o dificulten irrazonablemente la asignacion adecuada de competencias y transferencia de recursos del Gobierno Nacional a los Gobiernos Regionales, conforme enuncia el articulo 188º de la Constitucion. 36. Por ello, estando a que no se configura el supuesto descrito en la Undecima Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion, segun el cual lo indicado en el considerando precedente se encuentra supeditado a la existencia de disponibilidad presupuestal y de gasto publico, corresponde desestimar la demanda en este extremo, mas aun cuando la restriccion a la libre iniciativa privada y a la MORDAZA de empresa, introducida por el Gobierno Regional, se encuentra plenamente justificada en atencion a que, de acuerdo con nuestra Constitucion Ecologica, mientras el Estado tiene la obligacion de proteger las riquezas naturales de la Nacion, los particulares tienen el deber de preservarlo, dada su calidad de contribuyentes sociales. 37. En tal sentido, cuando la generacion lucrativa de ciertas empresas pesqueras entra en conflicto con el bienestar colectivo o la defensa de los bienes que resultan indispensables para que la MORDAZA humana siga desarrollandose, la interpretacion que de la Constitucion se haga debe preferir el bienestar de todos y la preservacion de toda clase de MORDAZA, toda vez que la Economia Social de MORDAZA condiciona la participacion de los grupos economicos al respeto del bien comun y del interes general, estableciendo limites para que la democracia constitucional no sea un espacio donde se impongan las posiciones de los mas poderosos economicamente en detrimento de los demas bienes juridicos protegidos constitucionalmente. 38. Consecuentemente, y por los argumentos expuestos, la demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru.

HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda. Publiquese y notifiquese. SS. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA HAYEN ETO MORDAZA MORDAZA MORDAZA

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