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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 16 de junio de 2010 420698 forma parte, y que está representada no sólo por el Estado sino por el ordenamiento jurídico que rige a éste”. Por consiguiente, en los asuntos que constitucionalmente les atañen, los Gobiernos Regionales puedan desarrollar sus potestades necesarias para garantizar su autogobierno. 23. No obstante, este Tribunal Constitucional estima pertinente dejar claramente establecido que autonomía en modo alguno debe confundirse con autarquía, toda vez que desde el mismo momento en que aquélla viene atribuida por el ordenamiento, su desarrollo debe realizarse con pleno respeto de este último. De ahí que las competencias previstas en el artículo 192º no pueden llevar a obstaculizar o poner en una situación de detrimento tanto las competencias del Gobierno Nacional como las de otros Gobiernos Regionales. 24. Sin embargo, ello no quiere decir que el desarrollo y ejercicio de cada una de estas competencias pueda realizarse, siempre y en todos los casos, con idéntica intensidad de autonomía. Es constitucionalmente lícito modularlas en función del tipo de interés que con su ejercicio se persigue, toda vez que en ocasiones tales competencias son compartidas, aunque respetando el contenido esencial de dicha institución, ya que se encuentra proscrita toda restricción injustifi cada o irrazonable. 25. Y es que, tal como en su momento ha sido desarrollado por este Tribunal Constitucional, la descentralización debe ser entendida como una situación “en la que la adscripción de la ejecución de los fi nes públicos se otorga principalmente a personas jurídicas distintas del Estado, y en este caso favoreciendo la participación de la colectividad en el poder público como modo de reestructuración de competencias realizada a favor de las entidades más próximas a los ciudadanos”1. § Aplicación del test de la competencia 26. Como se ha señalado supra, para dirimir la presente controversia es necesaria la aplicación del test de la competencia; por tanto, se tendrán en consideración sus principios y cláusulas como paso previo a la resolución del caso de autos, en la medida que resulten pertinentes. 27. De acuerdo con lo desarrollado en la STC 0020 y 0021-2005-PI/TC, fundamentos 32 a 79, el mencionado test está estructurado según determinados principios constitucionales, que a continuación se desarrollan: A) Principio de unidad.– De acuerdo con este principio, el Estado peruano es unitario y descentralizado (artículo 43º de la Constitución), esto es, un Estado en el cual los Gobiernos Regionales y Locales no sólo tienen autonomía administrativa, sino también económica y, lo que es más importante, autonomía política; por tanto, sus órganos son elegidos por sufragio directo (artículo 191º de la Constitución), y tienen la capacidad de dictar normas con rango de ley (artículos 192. 6 y 200. 4 de la Constitución). Así pues, la garantía institucional de la autonomía regional no puede contraponerse, en ningún caso, al principio de unidad del Estado, porque si bien éste da vida a sub-ordenamientos que resultan necesarios para obtener la integración política de las comunidades locales en el Estado, éstos no deben contravenir el ordenamiento general. ¤ Principio de cooperación, y lealtad nacional y regional.– Este principio implica que el carácter descentralizado del Estado peruano no es incompatible con la confi guración de Estado unitario, toda vez que si bien ello supone el establecimiento de órganos de poder territorialmente delimitados, a los cuales se les dota de autonomía política, económica y administrativa, su ejercicio debe realizarse dentro del marco constitucional y legal que regula el reparto competencial de los Gobiernos Regionales y Municipales, por lo que de este principio se derivan, a su vez, deberes concretos para ambos niveles de gobierno. Así, mientras el Gobierno Nacional debe cumplir el principio de lealtad regional y, por consiguiente, cooperar y colaborar con los Gobiernos Regionales, éstos deben observar el principio de lealtad nacional, esto es, que no pueden afectar a través de sus actos normativos fi n estatal alguno, por lo que no pueden dictar normas que se encuentren en contradicción con los intereses nacionales que se derivan de la Constitución. Por consiguiente, la consagración de la autonomía regional no debe ser entendida como un modo de favorecer tendencias centrífugas o particularistas, sino como un elemento básico en el proceso de descentralización que se viene implementando, el mismo que tiene por objetivo fundamental el desarrollo integral del país. ¤ Principio de taxatividad y cláusula de residualidad.– Si bien es cierto que dicha cláusula no está expresamente reconocida en la Constitución, se entiende reconocida tácitamente en el inciso 10) del artículo 192º. Por tanto, las competencias regionales sólo serán aquellas que explícitamente estén consagradas en la Constitución y en las leyes de desarrollo constitucional, de modo que lo que no esté expresamente señalado en ellas, será de competencia exclusiva del Gobierno Nacional. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente advertir, conforme ha sido desarrollado supra, que en el presente caso ambos niveles de gobierno ostentan competencias compartidas. 28. B) Principio de competencia.– Dicho principio se encuentra estructurado por los principios de distribución de competencias, el bloque de constitucionalidad de las ordenanzas regionales y la integración de otras normas en dicho bloque. ¤ Distribución de competencias.– En el Estado unitario y descentralizado regional, la potestad normativa está distribuida entre órganos nacionales, regionales y locales, de modo que la autonomía político-normativa de los Gobiernos Regionales conlleva la facultad de crear derecho y no sólo de ejecutarlo. En razón de ello, el Estado debe concebirse como un ente “unitario y descentralizado”, esto es, como aquel en el que la descentralización, al alcanzar una manifestación político-normativa fundada en el principio constitucional de la autonomía prevista en los artículos 191º y 194º de la Constitución, acepta la coexistencia de subsistemas normativos (nacional, regional y local). Ahora bien, la creación de Gobiernos Regionales con competencias normativas comporta la introducción de tantos subsistemas normativos como gobiernos regionales existan al interior del ordenamiento jurídico peruano, pero su articulación no puede efectuarse exclusivamente bajo los alcances del principio de jerarquía, sino conforme al principio de competencia. En efecto, dado que las ordenanzas regionales son normas con rango de ley (artículo 200.4 de la Constitución), no se encuentran jerárquicamente subordinadas a las leyes nacionales del Estado; por tanto, para explicar su relación con éstas no hay que acudir al principio de jerarquía, sino al principio de competencia, pues tienen un ámbito normativo competencial distinto. Consecuentemente, “(...) así como las leyes Regionales no pueden disciplinar materias propias del Estado, tampoco el Estado puede regular, a través de sus leyes, materias propias de las Regiones (...)”2. En ese sentido, si bien los Gobiernos Regionales poseen autonomía, no puede olvidarse que estos forman parte de un ordenamiento presidido por la Constitución, de modo que sus relaciones deben respetar las reglas inherentes al principio de “lealtad constitucional”, que impone a cada sujeto institucional el deber de ejercitar sus propias competencias teniendo en cuenta los efectos que sus decisiones pueden ocasionar en otros niveles constitucionales, pues de lo contrario se hablaría de entes autárquicos. Por ello, tanto el Gobierno Nacional como el Gobierno Regional de Tacna deben emprender, dentro del régimen jurídico de la descentralización, acciones dentro del marco de sus competencias exclusivas y compartidas tendientes al desarrollo integral de la región, ya que, como se ha determinado en el presente caso, ambos ostentan competencia para regular el régimen jurídico relativo a la pesca. ¤ El bloque de constitucionalidad de las ordenanzas regionales.– En el bloque de constitucionalidad de las ordenanzas regionales cuentan tanto las leyes orgánicas, que desarrollan el régimen constitucional de los Gobiernos Regionales, como también aquellas otras leyes que tengan relación con esta materia. ĺ La integración en el bloque de las leyes orgánicas– Las leyes orgánicas encargadas de determinar las competencias de los Gobiernos Regionales son la Ley de 1 CALONGE, GARCÍA Y GONZÁLEZ. Autonomías y municipios. Descentralización coordinación de competencias. Valladolid. 1995. Pp. 41, ss. 2 GIANNINI, Massimo Severo. Las regiones en Italia. Madrid: Civitas, 1984. p. 46.