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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (24/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 24 de junio de 2010 421115 DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA ÚNICA.- Para la comprensión de esta Ley, se considera el presente glosario de términos: Actividad física: Conjunto de movimientos corporales que se realizan con determinado fi n. Cultura deportiva: Es el enriquecimiento físico, ético y psíquico alcanzado por la persona. Se obtiene en un proceso educativo complejo, en el que interviene la información cultural e histórica de la educación física y la práctica de la actividad física y del deporte en general, todo lo cual se comunica en forma de hechos o acontecimientos, con un elevado signifi cado formativo. En estos conceptos se ponen de manifi esto valores sociales como la disciplina, respeto a las reglas establecidas, pundonor, solidaridad, generosidad, honestidad, fuerza de voluntad y espíritu de superación. Deporte en general: Actividad física, reglamentada o no, que el ser humano practica con fi nes lúdicos, formativos o competitivos, que benefi cia la salud corporal, mental y anímica del ser humano y coadyuva a su proceso educativo, su desarrollo como persona y su convivencia pacífi ca y productiva en sociedad. Se practica a través de la recreación, la educación física o el deporte, que constituyen los componentes del deporte en general. Deporte: Actividad físico-mental reglamentada de carácter formativo y competitivo. Constituye uno de los componentes del deporte en general. Educación física: Disciplina cuyo objeto de estudio es la expresión corporal del hombre y la incidencia del movimiento en el desarrollo integral y en el mejoramiento de la salud y la calidad de vida de los individuos, y su infl uencia sobre la conducta motriz y las acciones motrices. Como práctica pedagógica, es aquella por medio de la cual el educando adquiere, trasmite y acrecienta la cultura deportiva. Constituye uno de los componentes del deporte en general. Recreación: Actividad voluntaria y lúdica orientada a conseguir satisfacción en el tiempo libre. Constituye uno de los componentes del deporte en general. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- El Consejo Superior de Justicia Deportiva y Honores del Deporte (CSJDHD) actual, a la entrada en vigencia de la presente Ley, cesa en sus funciones, debiendo el presidente del Instituto Peruano del Deporte (IPD) convocar en el plazo no mayor de treinta (30) días calendario a las entidades para que elijan sus representantes para conformar este órgano encargado de la administración de la justicia deportiva. SEGUNDA.- Todas las federaciones deportivas nacionales, sus organismos de base y los organismos de base de las ligas, establecen su propio reglamento de infracciones y sanciones sobre la base de la presente Ley en un plazo que no excede de ciento ochenta (180) días a partir de su vigencia. Las federaciones quedan encargadas de supervisar el cumplimiento de esta disposición por sus ligas y estas a su vez se encargan de similar cumplimiento respecto de sus clubes integrantes. En caso de incumplimiento, se les aplica la sanción establecida por la infracción señalada en el numeral 15 de la tabla de infracciones y sanciones que se aprueba mediante la presente Ley. TERCERA.- Por decreto supremo, se actualizará el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Instituto Peruano del Deporte (IPD). En tanto, sigue vigente el actual. CUARTA.- A partir de la vigencia de esta Ley, la Contraloría General de la República audita las cuentas y patrimonio de las federaciones deportivas e informa al Consejo Directivo del Instituto Peruano del Deporte (IPD) a efectos de lograr una adecuada administración de sus recursos. Asimismo, determina los recursos económicos existentes en el sistema bancario y fi nanciero a nombre de estas que constituyen recursos públicos y los bienes mobiliarios e inmobiliarios del Estado. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108º de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los veintiún días del mes de junio de dos mil diez. LUIS ALVA CASTRO Presidente del Congreso de la República CECILIA CHACÓN DE VETTORI Primera Vicepresidenta del Congreso de la República 511439-1 PODER EJECUTIVO DECRETOS DE URGENCIA DECRETO DE URGENCIA Nº 043-2010 ESTABLECEN MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA EL MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA DE RIEGO EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el literal b) del artículo 12º de la Ley Nº 29465, Ley de Presupuesto para el Sector Público para el año fi scal 2010, establece que el Ministerio de Agricultura destine recursos hasta por la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 153 000 000,00), para el mantenimiento de infraestructura de riego, priorizando los distritos más pobres y con menores recursos, los cuales serían distribuidos y transferidos de manera directa a los alcaldes de la municipalidad distrital donde se ejecutaría el mantenimiento de la infraestructura de riego; Que, las organizaciones de agricultores cuyas unidades de producción se ubican en las zonas de pobreza del país han venido requiriendo al Estado efectuar las acciones de mantenimiento de la infraestructura de riego con el objeto de asegurar su respectiva asignación de recursos hídricos que permita iniciar sus actividades de siembra, más aún teniendo en cuenta el inicio de la campaña agrícola a nivel nacional; Que, la agricultura es una actividad bioclimática y de naturaleza estacional, esto es los cultivos y las actividades de producción sólo pueden realizarse en determinadas épocas del año y climas; Que, en la actual época electoral que vive nuestro país y estando próximas las elecciones para elegir a nuevas autoridades distritales, resulta necesario en el marco de lo dispuesto en el Artículo 31º de la Constitución Política del Perú establecer mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana; Que, es necesario y de interés nacional dictar medidas extraordinarias que permitan garantizar el riego de los cultivos a través de la ejecución de las acciones de mantenimiento de infraestructura de riego en los distritos más pobres y con menores recursos, con el objeto de mejorar la producción y postproducción agropecuaria de las zonas rurales que dependan de la agricultura, así como beneficiar a pobladores y usuarios de menores recursos, ubicados en los distritos más pobres del país; En uso de las facultades conferidas en el numeral 19 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y el numeral 2 del artículo 11º de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;