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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (28/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 4

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 28 de junio de 2010 421418 se reorientará hacia el mercado peruano, producto de la crisis internacional; y, (iv) si corresponde incluir en la determinación del precio no lesivo el aumento del precio de las materias primas utilizadas para la producción del producto en investigación, así como la infl ación tanto de Chile como de Perú, hechos económicos y coyunturales observados en los años 2008 y 2009. III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1. Procedimientos de examen por expiración de medidas antidumping 19. De conformidad con lo estipulado en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, el objetivo del análisis realizado en los procedimientos de examen por expiración de medidas (denominado “sunset review”), radica en determinar la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño en caso se supriman los derechos antidumping vigentes. 20. Tal como ha señalado la Sala en anteriores pronunciamientos6, en este tipo de exámenes no se requiere determinar la existencia de relación causal entre la probabilidad de repetición o continuación del dumping y la probabilidad de repetición o continuación del daño. Ello ha sido explicado por el Órgano de Apelación de la OMC en el caso “Estados Unidos – Medidas Antidumping relativas a las tuberías para perforación petrolera precedentes de México”, al señalar lo siguiente: “(...) no existe ningún requisito de establecer la existencia de una relación causal entre el probable dumping y el probable daño, con carácter de obligación jurídica, en una determinación formulada en un examen por extinción de conformidad con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping (...)”7 21. A diferencia de lo que ocurre en un procedimiento de determinación de medidas antidumping, en los procedimientos de examen de expiración de derechos la autoridad nacional podrá tener en consideración diversos factores para decidir si se deben mantener o no los derechos en cuestión tales como: indicadores macroeconómicos, indicadores de desempeño, entre otros. Ello debido a que los criterios que deben ser considerados no se encuentran establecidos en el Acuerdo Antidumping, así como tampoco en el Reglamento Antidumping. Al respecto, la publicación de la OMC titulada “A Handbook on Antidumping Investigations” señala lo siguiente: “La evaluación de la continuación o reaparición del daño, parece implicar un análisis contrafactual sobre eventos futuros hipotéticos, basado en niveles proyectados de las importaciones objeto de dumping, los precios, y el impacto sobre los productores nacionales. La cuestión a ser resuelta por la autoridad investigadora será determinar si es probable que la rama de producción nacional sea nuevamente perjudicada si los derechos se suprimen”8. 22. La resolución apelada analizó prospectivamente diversos factores que consideró pertinentes para determinar la probabilidad de continuación o reaparición de daño a la RPN, en caso se eliminen los derechos a las importaciones de vasos de polypapel originarios y/o procedentes de Chile, específi camente las producidas por la empresa B.O. Foodservice. A partir de ello, concluyó que existe una alta probabilidad que la situación de dumping verifi cada en el año 2002 se repita de suprimirse tales derechos. En tal sentido, decidió mantener la vigencia de los mismos por un período de tres (3) años. Sin embargo, decidió también modifi car el tipo de derechos y reducir su cuantía, fi jándolos en US$ 3,50 por kilogramo. 23. No obstante a ello, B.O. Foodservice apeló la Resolución 030-2009/CFD-INDECOPI en el extremo que consideró que existían indicios de que las importaciones chilenas de vasos de polypapel representan una amenaza para la RPN, pues los indicadores económicos de los años 2006 y 2007 señalarían lo contrario. Por otro lado, Perú Cups consideró que la decisión de la Comisión no determinó correctamente el precio no lesivo al cual debería equipararse el precio de las importaciones de vasos de polypapel provenientes de Chile, a efectos de determinar la cuantía del derecho antidumping, ya que no consideró factores coyunturales como el incremento del precio de materias primas y la infl ación experimentada en los años 2008 y 2009 en ambas economías. 24. A partir de lo señalado, en los acápites siguientes la Sala deberá analizar los argumentos formulados por las apelantes con la fi nalidad de determinar si corresponde modifi car la resolución apelada en el extremo que decidió mantener los derechos antidumping impuestos a las importaciones de vasos de polypapel provenientes de Chile, así como en el extremo que decidió fi jar la cuantía de los mismos en US$ 3,50 por kilogramo. III.2. La amenaza de daño a la RPN 25. En relación a la determinación de la posible amenaza de daño a la RPN por parte de las exportaciones chilenas, B.O. Foodservice ha señalado en su apelación que el órgano investigador no consideró hechos como que el volumen de exportación chileno del producto investigado al Perú ha disminuido durante el tiempo de vigencia de los derechos antidumping; y, que el precio de los vasos de polypapel chilenos que ingresaron al Perú en los años 2006 y 2007 fue mayor que los de las exportaciones chilenas a otros países e, incluso, mayor que el precio de venta del producto de la RPN en el mercado nacional. 26. Asimismo, B.O. Foodservice alegó que la investigación de la Comisión se basó en conjeturas y alegaciones para determinar la capacidad exportadora de la empresa investigada al mercado nacional, en caso se eliminen los derechos antidumping, mas no se basó en pruebas concretas, tal como lo requieren los lineamientos expuestos en los artículos 3.7 y 3.8 del Acuerdo Antidumping9. 6 Ver Resolución 1376-2010/SC1-INDECOPI del 24 de marzo de 2010. 7 Informe del Grupo Especial de la OMC en el caso: Estados Unidos – Medidas Antidumping relativas a las tuberías para perforación petrolera precedentes de México. 2005 (código del documento: WT/DS282/AB/R). Párrafo 219 8 Czako Judith y otros. A Handbook on Antidumping Investigations. World Trade Organization, Cambridge University Press. 2003, página 91. Traducción libre del texto: “the assessment whether injury will continue, or recur, would seem to entail a counter-factuak analysis of hypothetical future events, based on projected levels of dumped imports, process, and impact on domestic producers. The question to be addressed by the investigating authorities may thus be whether the domestic industry is likely to be materially injured again, if duties are lifted”. 9 (...) La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modifi cación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente. Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño importante, las autoridades deberán considerar, entre otros, los siguientes factores: i) una tasa signifi cativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones; ii) una sufi ciente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones; iii) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera signifi cativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y iv) las existencias del producto objeto de la investigación. Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante. 3.8 Por lo que respecta a los casos en que las importaciones objeto de dumping amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas antidumping se examinará y decidirá con especial cuidado.