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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 28 de junio de 2010 421435 Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edifi cios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes califi cados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc.; Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación.) Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfi ca de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia.) Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada (…): mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita”9. 13. Por su parte, la exigencia de la calidad de la educación impartida deriva de la fi nalidad constitucional que ella está llamada a cumplir. En efecto, es evidente que solo una educación de calidad asegura “el desarrollo integral de la persona humana”, según exige el artículo 13 constitucional. Por lo demás, como bien ha afi rmado el CDESC, de todos los objetivos de la educación que son comunes al artículo 26º 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y al artículo 13º 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “acaso el fundamental sea el que afi rma que ‘la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana”10. Desde tal perspectiva, el concepto de calidad de la educación ha sido defi nido en referencia a dos principios: “el primero considera que el desarrollo cognitivo del educando es el objetivo explícito más importante de todo el sistema, y por consiguiente su éxito en este ámbito constituye un indicador de la calidad de la educación que ha recibido”; “el segundo hace hincapié en el papel que desempeña la educación en la promoción de actitudes y los valores relacionados con una buena conducta cívica, así como las condiciones propicias para el desarrollo afectivo y creativo del educando”11. 14. De esta manera, amplitud de acceso y calidad de la oferta educativa, son dos exigencias constitucionales de primer orden que no pueden ser desatendidas y entre las que hay que privilegiar un razonable equilibrio. Así, en procura de garantizar el acceso a la educación, no es posible permitir y menos aún promover la apertura indiscriminada de centros educativos que no garanticen ciertos estándares de calidad educativa. Como tampoco resulta razonable que ante la constatación de la baja calidad de la educación impartida, el Estado opte por la llana prohibición de la apertura de centros educativos. En ambos casos, el Estado estaría renunciando a cuando menos uno de los deberes impuestos por el Constituyente, y en ese sentido, decantándose por una alternativa que, aunque quizá sencilla, se encontraría también sensiblemente alejada del razonable equilibrio antes referido. Todo accionar del Estado debe estar orientado a garantizar el derecho fundamental de acceso a una educación de calidad. §3. El derecho fundamental a la educación universitaria 15. Desde luego, la fuerza jurídica del contenido esencial del derecho fundamental a la educación, así como los fi nes constitucionales que está llamado a cumplir, rigen también en el ámbito de la educación universitaria, la cual, de conformidad con el artículo 18º de la Constitución, “tiene como fi nes la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científi ca y tecnológica”. Cada uno de estos fi nes adopta características particulares descritas en estos términos por el Tribunal Constitucional: “a) La formación profesional. Consiste en la exposición de los fundamentos conceptuales y científi cos atinentes a las distintas y califi cadas ramas del conocimiento humano, así como el desarrollo de las habilidades personales para su aplicación práctica. Dicho proceso de preparación e inculcamiento de las bases teóricas y prácticas de las respectivas profesiones, implica también la actualización de los conocimientos de quienes las ejercen, a través de las actividades de postgrado. b) La difusión cultural. Se refi ere a la diseminación de los aportes trascendentales del saber y la experiencia humana hacia la sociedad en un conjunto. A través de esta suerte de ‘vaso comunicante’ entre la universidad y la sociedad, se permite el acceso a la cultura de personas ajenas a los claustros universitarios, vía las actividades de proyección social. c) La creación intelectual y artística. Tiene que ver con la estimulación el poder forjador de ideas y conceptos, la capacidad de invención y los atributos imaginativos del espíritu humano. En el primer caso, contribuye al avance del conocimiento a través del desarrollo de la ciencia. En el segundo caso, contribuye a la plasmación del goce espiritual a través de la comunión fecunda de los conocimientos, las emociones y los sentimientos humanos. d) La investigación científi ca y tecnológica. Se expresa en la promoción del progreso y desarrollo de los pueblos a través del conocimiento de la realidad y de las ideas; proponiéndose para tal efecto nuevas explicaciones sobre ellas. Ello supone alentar las acciones de averiguación, indagación o descubrimiento en el ámbito de las ideas y la realidad; así como la aplicación de los conocimientos científi cos a la praxis. En el primer caso, contribuye a la consecución de nuevas interpretaciones sobre las ideas o la sustantividad de todo aquello que circunda la existencia y la coexistencia humana. En el segundo caso, coadyuva a la producción de bienes y servicios destinados a mejorar la vida cotidiana”12. 16. Resumidamente, tal como lo tiene expuesto este Tribunal, “a la universidad le corresponde realizar el servicio público de la educación mediante la investigación, la docencia y el estudio, teniendo como funciones, entre otras, las de creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica, de las artes y de la cultura, así como las de difusión, valorización y transferencia del conocimiento para lograr una mayor calidad de vida, desarrollo económico y el fomento de la solidaridad, la ética y el civismo”13. 9 Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas, Observación General Nº 13, El derecho a la educación, ob. cit., párrafo 6. 10 Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas, Observación General Nº 13, El derecho a la educación, ob. cit., párrafo 4. 11 Cfr. UNESCO 2004, Rapport mondial de suivi sur EPT Education pour tous, L´exigence de qualite 2005, Editions UNESCO, París, p. 461. De ello toma nota el Ministerio de Educación (cfr. Ministerio de Educación. Plan Nacional de Educación para Todos 2005-2015, Perú. Hacia una educación de calidad con equidad, septiembre, 2005, p. 101). 12 Cfr. STC 4232-2004-PA, F.J. 22. 13 Cfr. STC 4232-2004-PA, F.J. 20.