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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 2 de marzo de 2010 414924 CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución 093-2007-PCNM de 11.10.2007 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Víctor Segundo Roca Vargas, por su actuación como Presidente y Vocal de la Corte Superior de Justicia de San Martín; Segundo: Que, por Resolución 063-2009-PCNM de 30.03.2009 se resolvió dar por concluido dicho proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia imponer la sanción de destitución al doctor Víctor Segundo Roca Vargas; Tercero: Que, dentro del término de ley, por escrito recibido el 17.06.2009 el recurrente interpone recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, sustentado el mismo en que si bien en su considerando Cuarto describe en forma ponderada la institución de la prescripción, en su considerando Quinto la distorsiona al interpretar del artículo 65º del Reglamento de la OCMA del Poder Judicial y artículo 204º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que la autoridad administrativa ejerce sin límite de tiempo su facultad persecutoria de la infracción, además, sostiene que el artículo 61º de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial, estipula que el plazo para interponer la queja contra los Jueces caduca a los seis meses de ocurrido el hecho y la facultad del Órgano de Control para iniciar investigaciones de ofi cio por faltas administrativas prescribe a los dos años de iniciada la investigación, surgiendo en el caso que el plazo de dos años estipulados en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley 29277 venció el 21.03.2007 por haber iniciado la OCMA la investigación el 21.03.2005; agrega que, por haber sido destituido en otro procedimiento por el CNM, en el Cuaderno de Medida Cautelar 029-2005 por resolución de 27.02.2006 se dispuso el archivamiento defi nitivo del expediente sin declaración sobre el fondo, sin embargo, posteriormente de manera ilegal el Poder Judicial la declaró nula de ofi cio por Resolución de 10.04.2007, motivo por el cual promovió un proceso constitucional de amparo contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, tramitado ante el Juzgado Mixto de Tarapoto y con el número de expediente 2007-0439; concluye aseverando que existe una interferencia del CNM en la labor jurisdiccional, puesto que obra en autos la prueba del trámite del proceso de amparo antes citado; Cuarto: Que, por escrito recibido el 10.09.2009 el recurrente solicita se declare la nulidad de la Resolución 063-2009-PCNM de 30.03.2009, bajo el argumento que se sustenta en el artículo 201º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mismo que fue derogado por la única Disposición Complementaria y Derogatoria de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial, que está vigente desde el 05.05.2009 y, estando a que la resolución cuestionada le fue notifi cada el 10.06.2009 y que las resoluciones administrativas tienen efi cacia desde la fecha de su expedición sólo cuando son favorables al administrado; asimismo, por escrito recibido el 13.10.2009 el recurrente presenta como nueva prueba la Resolución de 18.09.2009, recaída en la investigación 319- 2008, que instauró la OCMA del Poder Judicial al Juez Juan Humberto Vásquez Laguna por haber admitido a trámite la demanda de amparo interpuesta por el recurrente contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que resolvió absolver de los cargos al Juez Vásquez Laguna; Quinto: Que, de lo expuesto por el recurrente, fl uye que su alegación sobre la supuesta prescripción surgida en el presente proceso disciplinario fue analizada y valorada en la resolución recurrida, siendo declarada infundada por no tener asidero legal, y en razón que la prescripción es una institución que por el transcurso del tiempo extingue la facultad persecutoria que tiene la administración respecto de la infracción administrativa, siendo así que el Reglamento de Procesos Disciplinarios del CNM aprobado por Resolución 030-2003-CNM prescribe en su artículo 39º inciso a) párrafos segundo y tercero, en concordancia con los artículos 64º y 65º del ROF de la OCMA del Poder Judicial, que se suspende el plazo de prescripción con el primer pronunciamiento del Órgano Contralor competente y, en el presente caso tal pronunciamiento es la Resolución de la OCMA del Poder Judicial de 21.03.2005, en el expediente 062-2005-San Martín, que dispuso abrir investigación contra el magistrado Roca Vargas, por lo que no existe prescripción en el presente proceso disciplinario, debiéndose declarar infundado este extremo del recurso de reconsideración; Sexto: Que, por otro lado, respecto a la solicitud del recurrente para que se declare la nulidad de la Resolución 063-2009-PCNM de 30.03.2009, por estar sustentada en el artículo 201º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que fue derogado por la única Disposición Derogatoria de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial, se debe considerar que conforme a lo citado precedentemente, el CNM inició el presente proceso disciplinario el 11.10.2007 y la OCMA del Poder Judicial inició su investigación en el mes de marzo de 2005, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial; en ese sentido, en virtud del principio de irretroactividad, el tratamiento de las inconductas funcionales en las que hayan incurrido los magistrados del Poder Judicial antes de la entrada en vigencia de la Ley de la Carrera Judicial, es decir del 07.05.2009, se rige por la Ley Orgánica del Poder Judicial, salvo que la sanción señalada por la Ley de la Carrera Judicial sea más favorable al procesado, caso en el que, por excepción, se aplica retroactivamente la disposición contenida en el artículo 230.5 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General; criterios por los que la presente solicitud de nulidad deviene en infundada; Séptimo: Que, en relación a la acción del recurrente de poner a consideración y como elemento de prueba una copia de la Resolución 18 de 18.09.2009, recaída en la investigación 319-2008 que instauró la OCMA del Poder Judicial al Juez Juan Humberto Vásquez Laguna, se debe precisar que dicha resolución no tiene relación directa con los cargos que son materia del proceso disciplinario seguido contra el recurrente, motivo por el que lo argumentado en este extremo debe declararse infundado; Octavo: Que, de lo expuesto, teniendo en cuenta que el recurso de reconsideración tiene por fi nalidad que la autoridad administrativa reexamine su decisión y los procedimientos que llevaron a su adopción, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis, se aprecia que los argumentos sostenidos por el recurrente en su recurso de reconsideración han sido debidamente valorados en la resolución impugnada y resultan inconsistentes, respectivamente, en tanto que la medida disciplinaria, además, es racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por los señores Consejeros votantes en la Sesión Plenaria de 29.12.2009, sin la presencia del señor Consejero, doctor Edwin Vegas Gallo, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 incisos b) y e) de la Ley 26397; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundada la nulidad deducida contra la Resolución 063-2009-PCNM de 30.03.2009. Artículo Segundo.- Declarar infundada la prescripción deducida contra el presente proceso disciplinario. Artículo Tercero.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Víctor Segundo Roca Vargas contra la Resolución 063-2009-PCNM de 30.03.2009, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y archívese. CARLOS A. MANSILLA GARDELLA Presidente 461715-2 MINISTERIO PUBLICO Designan Coordinadoras Nacionales de los Programas “Fiscales Escolares” y “Jóvenes Líderes hacia un futuro mejor” y nombran o designan fiscales en despachos de fiscalías provinciales de prevención del delito de Lima RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 422-2010-MP-FN Lima, 1 de marzo de 2010