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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 2 de marzo de 2010 414920 tiene derecho a la libertad de expresión, pero cuando actúa como juez, debe tomar en cuenta los deberes impuestos por su propia investidura…Cierto sector doctrinal –cuya posición consideramos razonable-, inclusive ha señalado que el crédito social de los jueces puede menoscabarse por un uso inmoderado de su libertad de expresión aun a título estrictamente personal, porque difícilmente, al hacerlo, se le contempla en situación distinta de la que su status determina… Ello, por cuanto el rol de un juez no es el de representar políticamente a la sociedad y hacer las críticas en su nombre, y por lo mismo, tampoco puede emitir libremente opiniones, como lo haría cualquier ciudadano común (…)”; Décimo Cuarto.- Que, las declaraciones vertidas por el doctor Roca Vargas no se hicieron a título personal sino como Presidente de la Corte Superior de Justicia de San Martín, por lo que las mismas no sólo implicaban a su persona sino también al Poder Judicial, por representar a éste en su Distrito Judicial, motivo por el cual tenía el deber de actuar con neutralidad y prudencia, previendo las consecuencias de sus expresiones, a fi n de irradiar un buen ejemplo para los demás magistrados de su Corte; Décimo Quinto.- Que, en el presente proceso disciplinario se ha probado fehacientemente que la declaraciones públicas emitidas por el magistrado Roca Vargas generaron enfrentamientos y reacciones públicas de los ronderos de la zona contra el Poder Judicial, habiéndose acreditado que vulneró lo previsto en el artículo 201 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prescribe que existe responsabilidad disciplinaria cuando se atente públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial o se instigue o aliente reacciones públicas contra el mismo, lo que constituye inconducta funcional; Décimo Sexto.- Que, en cuanto al cargo atribuido en el literal B), se tiene que a fojas 624 y siguientes aparecen copias de la instrucción seguida al doctor Roca Vargas por el delito de violación de la libertad sexual en agravio de menor de edad, obrando a fojas 732 y 733 un recurso de nulidad interpuesto por el magistrado procesado, y a fojas 1319 y 1320 el escrito de queja por denegatoria del recurso de nulidad, los mismos que fueron autorizados por don Washington Salomón Castillo León como abogado defensor del procesado Roca Vargas; asimismo, a fojas 1410 corre un escrito por el cual el magistrado en mención designa como su abogado defensor al letrado antes citado, y a fojas 1415 obra el escrito de apersonamiento del abogado Castillo León en el proceso en referencia; Que, asimismo, de fojas 1085 a 1088 obra la resolución N° 20 suscrita por el doctor Roca Vargas en su calidad de Presidente de la Sala Mixta de Moyobamba, recaída en el Incidente N° 2003-0074-220801, por la cual revocó el auto que declaró infundado el pedido de medida cautelar y ordenó la reposición del doctor Washington Salomón Castillo León en el cargo de Juez Suplente Especializado en lo Penal de la Provincia de Rioja, Distrito Judicial de San Martín, en el proceso seguido por el mismo sobre acción de amparo contra los Vocales Superiores César Longaray Bolaños, Fernando Augusto Zubiate Reina y Rafael Villacorta Vela, siendo del caso señalar que en la parte fi nal de dicha resolución se consignó como Vocal Ponente al doctor Roca Vargas; Décimo Sétimo.- Que, el doctor Roca Vargas ha aceptado haber emitido la resolución por la que se ordenó la reposición del doctor Washington Salomón Castillo León y refi ere que con ella hizo justicia a dicho abogado, quien, según refi ere, había sido víctima de la violación de su derecho al debido proceso puesto que lo retiraron de la función mediante un simple ofi cio; además, señaló que era cierto que el letrado antes citado había sido su abogado en tiempos anteriores, pero no encontró causal de abstención puesto que las leyes de los procesos constitucionales de ese entonces lo obligaban a resolver la causa dentro de un término perentorio; Que, el magistrado procesado indicó que este cargo había sido fabricado en su contra, y que se buscaba cuestionar sus actuaciones eminentemente jurisdiccionales; además, agregó que al resolverse la causa principal por una Sala que no conformó se declaró fundada la demanda, ratifi cándose así la decisión que adoptó y quedando demostrado que actuó con justicia y pleno respeto al debido proceso; Décimo Octavo.- Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 inciso 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial está prohibido a los magistrados conocer un proceso cuando él, su cónyuge o concubino, tenga o hubiera tenido interés o relación laboral con alguna de las partes; Décimo Noveno.- Que, el artículo 31º numeral 4 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura prescribe que procede aplicar la sanción de destitución por intervenir en procesos o actuaciones a sabiendas de estar incurso en prohibición o impedimento legal; Vigésimo.- Que, en el presente caso se ha acreditado que el magistrado procesado intervino como ponente en el cuaderno incidental derivado del proceso judicial seguido por Washington Castillo León sobre acción de amparo, no obstante que dicho demandante se había desempeñado como su abogado defensor en un proceso judicial seguido en su contra por el presunto delito contra la libertad sexual – violación de menor de edad; Vigésimo Primero.- Que, el alegato de defensa referido a que estaba obligado a conocer dicho proceso en razón de la naturaleza del mismo no es atendible, toda vez que si bien el artículo 23 numeral 2 de la Ley N° 23506 no admitía excusas no es menos cierto que dicha disposición no puede ser invocada para violar una de las garantías fundamentales del debido proceso, cual es la de la imparcialidad; Que, no es posible administrar justicia sin ser imparcial, por ello el juez debe resolver de manera neutral a fi n de que su decisión sea defi nitiva, indiscutible y aceptada por las partes; Que, tal como se ha consignado en la Parte II del “Módulo de Ética” de la Academia de la Magistratura – Lima, 2003: “(…) en términos de ética y de estándares de conducta exigidos a funcionarios con responsabilidades tan altas como los magistrados, el límite no lo impone la ley sino el decoro. Hay cosas que aún no estando prohibidas por la ley, aún no siendo faltas ni contravenciones ni delitos, no pueden ni deben hacerse, porque no pasan el examen de lo correcto en proporción a la confi anza pública depositada en los magistrados. Porque, si se hacen, siembran dudas sobre la independencia del juez o del fi scal, o sobre la imparcialidad de su decisión…Por eso la exigencia del magistrado no es cumplir solamente con lo que exige la ley, sino ir más allá evitando lo que razonablemente puede considerarse incorrecto o, aún más lejos, la apariencia de lo incorrecto (…)” ; Vigésimo Segundo.- Que, respecto al argumento de defensa según el cual al haberse declarado fundada la demanda interpuesta por el doctor Castillo León quedó demostrado que actuó con justicia y respeto al debido proceso, cabe mencionar que no se cuestiona la decisión adoptada, sino el haber vulnerado su deber de imparcialidad al haber conocido y resuelto un proceso no obstante estar impedido de hacerlo; Vigésimo Tercero.- Que, en consecuencia, se ha probado que el doctor Roca Vargas incurrió en inconducta funcional al haber emitido la Resolución de 17 de diciembre de 2003, por la que revocó el auto expedido en primera instancia que declaraba infundado el pedido de medida cautelar y ordenó la reposición del doctor Washington Castillo León en el cargo de Juez Suplente Especializado en lo Penal de la Provincia de Rioja, Distrito Judicial de San Martín, en el proceso seguido por el mismo sobre acción de amparo, no obstante que dicho magistrado se había desempeñado como su abogado defensor, vulnerando lo dispuesto en el artículo 201 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con el artículo 196 inciso 7 del mismo cuerpo de leyes, e incurriendo en causal de destitución prevista en el artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Vigésimo Cuarto.- Que, en lo atinente al cargo contenido en el literal C), se tiene que a fojas 3131 y 3132 obra copia de la Resolución Administrativa N° 004-2005- P-CSJSM/PJ emitida por el doctor Roca Vargas en su calidad de Presidente de la Corte Superior de Justicia de San Martín, por la cual designó al abogado Oswaldo Carlos Kubota Gave en el cargo de Juez Suplente del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de la Provincia de San Martín, Tarapoto; Que, asimismo, de fojas 1191 a 1530 aparecen las copias certifi cadas del proceso judicial N° 190-2001, seguido contra el doctor Roca Vargas y otro, por delito contra la libertad sexual en la fi gura de violación sexual en agravio de menor de edad, así como sus incidentes, de las que se aprecia que dicho proceso se tramitaba ante el juzgado antes citado, es decir, el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Tarapoto;