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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MARZO DEL AÑO 2010 (02/03/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 2 de marzo de 2010 414922 señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede fi rme. Regístrese y comuníquese. CARLOS MANSILLA GARDELLA EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANIBAL TORRES VASQUEZ MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EFRAIN ANAYA CARDENAS EDMUNDO PELAEZ BARDALES 461715-1 Destituyen a magistrado por su actuación como Juez Provisional del Segundo Juzgado Penal de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 013-2010-PCNM P.D N° 040-2009-CNM San Isidro, 26 de enero de 2010 VISTO; El Proceso Disciplinario N° 040-2009-CNM seguido al doctor Luis Alberto Huamán Huamán, por su actuación como Juez Provisional del Segundo Juzgado Penal de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 129-2009-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Luis Alberto Huamán Huamán, por su actuación como Juez Provisional del Segundo Juzgado Penal de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica; Segundo.- Que, se imputa al doctor Luis Alberto Huamán Huamán, el haber variado, mediante resolución de fecha 28 de marzo de 2008, el mandato de detención por el de comparecencia restringida con detención domiciliaria a favor de Pedro Abel Mendoza Ventura, en el proceso penal que se le sigue por delito contra la libertad sexual-violación - en agravio de la menor de edad de iniciales S.E.G.C., sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifi quen razonablemente y de modo sufi ciente dicha variación de la situación jurídica del referido procesado., vulnerando los artículos 135 y 143 del Código Procesal Penal, favoreciéndolo, incurriendo con dicha conducta en la responsabilidad prevista en el artículo 184 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Tercero.- Que, el doctor Huamán Huamán no ha presentado descargo escrito, no obstante estar debidamente notifi cado; sin embargo, en la declaración prestada ante el Consejo Nacional de la Magistratura señaló que varió el mandato de detención por comparecencia porque se actuaron nuevas diligencias y por las contradicciones en las que incurría la menor al prestar su testimonio en la vía policial y judicial; Cuarto.- Que, asimismo, en dicha declaración el procesado afi rma que el proceso se inició porque el padre de la menor es un efectivo policial y el Comisario es el que pone en conocimiento de la Corte este hecho; agregando que, no es verdad que hubiere solicitado una componenda económica puesto que si hubiera querido sólo le hubiera impuesto comparecencia restringida y no con detención domiciliaria como lo hizo; Quinto.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que por Resolución N° 01, de 15 de diciembre de 2007, el Segundo Juzgado de Ica abrió instrucción con mandato de detención contra Pedro Abel Mendoza Ventura, por delito contra la libertad sexual- violación de la libertad sexual en agravio de la menor de identidad reservada de iniciales S.E.G.C. de 13 años de edad, señalando que concurren las exigencias previstas en el artículo 135 del Código Procesal Penal, puesto que el imputado se encuentra vinculado a los hechos, ya que la menor agraviada lo ha sindicado como el autor del hecho al detallar minuciosamente cómo y dónde mantuvieron relaciones sexuales, lo que se encuentra corroborado con el certifi cado médico legal; asimismo, la prognosis de la pena le es adversa, ya que el delito se encuentra conminado con pena no menor de 30 años ni mayor de 35 años, así como existe peligro procesal, puesto que el hecho de vivir en el caserío de Chupalca S/N - Pueblo Nuevo – Ica, soltero y no tener ocupación laboral fi ja puede dar lugar a que rehuya el proceso; Sexto.- Que, el 7 de marzo de 2008, Pedro Abel Mendoza Ventura solicita la variación del mandato de detención por comparecencia y por Resolución de 13 de marzo de 2008, el doctor Huamán Huamán declaró improcedente la revocatoria del mandato de detención por comparecencia restringida por considerar que subsisten los tres presupuestos previstos en el artículo 135 del Código Procesal Penal y porque “… la imputación formulada por el representante del Ministerio Público la que encuentra su sustento en lo vertido por la menor agraviada la que durante el decurso de la investigación preliminar y judicial ha narrado la forma de cómo sostenía relaciones sexuales con el encausado y los lugares donde estas se realizaban, aún no se ha desvanecido al encontrarse la investigación en estado incipiente, aunado a ello lo sostenido por la menor en la diligencia de confrontación donde le imputa los hechos, resultando que el procesado niega estos cargos, siendo necesario recabar las pruebas necesarias para determinar en forma concreta la vinculación del encausado con el hecho investigado, por lo cual no resulta procedente por ahora, la variación solicitada…”; Séptimo.- Que, el 25 de marzo de 2008, esto es, a los 12 días de haber sido denegada su solicitud, el inculpado Mendoza Ventura solicita nuevamente la variación del mandato de detención por comparecencia y por Resolución N° 12, de 28 de marzo de 2008, el doctor Huamán Huamán declaró procedente tal pedido por considerar que “… no existe la sufi ciencia probatoria que vincule al encausado en la comisión del delito, y ello estando a las declaraciones descritas en la presente resolución, conclusión a la que arriba ante las contradictorias versiones de la agraviada, con la cual se desvirtuaría la sufi ciencia probatoria que vinculan al encausado con el resultado…, por lo cual ante la ausencia de uno de los presupuestos, resulta procedente modifi car el mandato de detención…”; Octavo.- Que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 135 del Código Procesal Penal es posible revocar el mandato de detención por el de comparecencia siempre y cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar a dicha medida; Noveno.- Que, el Tribunal Constitucional en el expediente N° 0222-2004-HC/TC, de 11 de mayo de 2004, fundamento 5, ha señalado que “…Las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus; es decir, que su permanencia o modifi cación, a lo largo del proceso, estará siempre en función de la estabilidad o el cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterando el estado sustancial de los datos reales respecto de los cuales se adoptó la medida, se varíe la medida…”; Décimo.- Que, de lo expuesto en el considerando precedente se aprecia que la detención preventiva tiene carácter provisional, de modo que su permanencia o modifi cación estará siempre en función de la estabilidad o cambio de los presupuestos y circunstancias que fundaron la necesidad originaria de ordenarla; Décimo Primero.- Que, en el presente caso, el doctor Huamán Huamán concedió la variación del mandato de detención por comparecencia restringida con detención domiciliaria, no obstante que 15 días antes, esto es, el 13 de marzo de 2008, el mismo había denegado un pedido similar aduciendo que el mandato coercitivo de detención se había dictado observando los 3 supuestos previstos