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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MARZO DEL AÑO 2010 (02/03/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 2 de marzo de 2010 414919 diciembre de 2003, por la que revocó el auto expedido en primera instancia que declaró infundado el pedido de medida cautelar y ordenó la reposición del doctor Washington Castillo León en el cargo de Juez Suplente Especializado en lo Penal de la Provincia de Rioja, Distrito Judicial de San Martín, en el proceso seguido por el mismo, sobre acción de amparo, no obstante que el accionante Washington Castillo León se había desempeñado como su abogado defensor en el proceso seguido en su contra por el presunto delito contra la libertad sexual-violación de menor de edad, vulnerando con este actuar lo dispuesto en el artículo 201 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con el artículo 196 inciso 7 del mismo cuerpo de leyes; C) En su calidad de Presidente de la Corte Superior de San Martín haber designado al doctor Carlos Kubota Gave como Juez Especializado Suplente del Segundo Juzgado Penal de Tarapoto, pese a que estaba pendiente de resolver una articulación en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual-violación de menor de edad, vulnerando presuntamente lo establecido en el artículo 201 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Tercero.- Que, en su escrito de descargo el doctor Roca Vargas dedujo la excepción de prescripción, aduciendo que desde el 21 de marzo de 2005, en que la OCMA inició la investigación en su contra, a la fecha han transcurrido más de dos años, por lo que habría operado la prescripción; Cuarto.- Que, la prescripción es aquella institución que extingue la facultad persecutoria que tiene la administración respecto de la infracción administrativa por el transcurso del tiempo, es decir que la administración tiene fi jado un período de tiempo para ejercer su facultad persecutoria y sancionadora transcurrido el cual dicha facultad se extingue, ya que el administrado no puede quedar eternamente sujeto a la desidia en que el Estado pueda incurrir para aplicar la sanción pertinente, confi gurándose de este modo la prescripción como una sanción que se le impone a la administración por su inactividad; Quinto.- Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interpuesta una queja, prescribe de ofi cio a las dos años; asimismo, el artículo 64 del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura establece que el cómputo del plazo de prescripción se inicia a partir de la fecha en que el Órgano Contralor toma conocimiento de la presunta conducta irregular a través de la interposición de la queja, y el artículo 65 del citado Reglamento prescribe que el cómputo del plazo de prescripción se suspende con el primer pronunciamiento del Órgano Contralor competente; Sexto.- Que, en el presente caso la OCMA tomó conocimiento de las irregularidades imputadas al doctor Roca Vargas el 18 de marzo de 2005, tal como se desprende del escrito corriente a fojas 7 y emitió su primer pronunciamiento el 21 de marzo de 2005, además, emitió su resolución fi nal el 28 de octubre de 2005, resolviendo, entre otros extremos, proponer la destitución del investigado; es decir, la resolución en mención se expidió antes del plazo señalado en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como antes del plazo de cinco años establecido en el artículo 39 literal a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura; Sétimo.- Que, respecto al alegato de defensa formulado por el magistrado procesado referido a que el procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra se archivó por resolución emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de 22 de febrero de 2006, cabe señalar que si bien en dicha resolución, se resolvió declarar la conclusión del citado procedimiento, ello fue sin declaración sobre el fondo de la petición, “(…) por causal sobrevenida consistente en la destitución del señor Víctor Segundo Roca Vargas dispuesta por el Consejo Nacional de la Magistratura (…)” ; Octavo.- Que, el Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, que se declaró improcedente por resolución 10 de abril de 2007, corriente a fojas 333 y 334 del Cuaderno de Medida Cautelar, en cuya parte resolutiva se consignó: “(…) Segundo: Declarar la nulidad de la resolución expedida con fecha veintidós de febrero de dos mi seis…que dispone la conclusión del presente procedimiento administrativo sin declaración sobre el fondo por causa sobrevenida…Tercero: Confi rmar la resolución de fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco (…)”; Noveno.- Que, la resolución de 10 de abril de 2007 fue materia de un pedido de nulidad por parte del doctor Roca Vargas, el mismo que se declaró improcedente por resolución de 31 de julio de 2007 emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, por lo que se continuó con el trámite respectivo, remitiéndose el pedido de destitución en su contra al Consejo Nacional de la Magistratura; Décimo.- Que, en lo referido al cargo imputado en el literal A), del análisis del expediente se advierte que el doctor Roca Vargas, en su calidad de Presidente de la Corte Superior de Justicia de San Martín, formuló diversas declaraciones públicas y escribió artículos emitiendo opinión en agravio de las rondas campesinas, tal como se aprecia de fojas 1 a 3, 397, 462, 868 y 1160 a 1162 de las publicaciones efectuadas en los diarios “Ecos” y “Ahora” así como en la revista “El Tarapotino”, generando con dichas afi rmaciones enfrentamientos y reacciones públicas de los ronderos de la zona, como se observa de las publicaciones corrientes a fojas 460 y 461, en las que se informa sobre una movilización efectuada por dos mil ronderos en protesta por las declaraciones vertidas por el doctor Roca Vargas como Presidente de la Corte en mención; asimismo, a fojas 465, 1003 y 1005 aparece una publicación en la que se da cuenta del anuncio de un paro regional indefi nido y movilizaciones por parte de los ronderos, quienes consideraban que el citado magistrado les discriminaba y les imputaba crímenes que no habían cometido; además, a fojas 466 aparece una publicación en la que se consignó que el doctor Roca Vargas efectuaba abiertamente comentarios negativos contra las rondas campesinas; Décimo Primero.- Que, a fojas 1031 corre el Ofi cio N° 1462-2005-P-CSJSM/PJ del Presidente encargado de la Corte Superior de Justicia de San Martín, dirigido a la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por el cual pone en conocimiento que el Presidente de la Federación Provincial de Rondas Campesinas de Moyabamba había remitido un comunicado a dicha Corte Superior informando que las Rondas Campesinas de San Martín iniciarían una huelga regional indefi nida, con motivo de la queja presentada por los ronderos contra el doctor Roca Vargas, indicando asimismo: “ (…) corriéndose la noticia soterrada in crescendo que de no obtener una respuesta favorable, no sólo se va a tomar el local de la Corte, sino que la van a incendiar, como el CTAR/SM en época pasada, por lo que, en resguardo de la integridad del personal que labora en esta Corte y del propio local de la misma, esperamos una sabia solución a tan delicado asunto (…)”; Que, el ofi cio antes citado originó la emisión de la resolución corriente a fojas 1032, por la cual la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial dispuso poner en conocimiento de la Presidencia de la República, de la Presidencia de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, del Ministerio del Interior, del Defensor del Pueblo, de la Prefectura del Departamento de San Martín y de la Jefatura de la Región Policial de San Martín, los hechos en mención para los fi nes pertinentes, remitiéndose los ofi cios pertinentes, que obran a fojas 1033 y siguientes, a las autoridades antes citadas; Décimo Segundo.- Que, el doctor Roca Vargas ha admitido en su descargo y declaración haber realizado declaraciones respecto a las rondas campesinas, pero no en su contra o con el ánimo de agraviar su condición de tales, sino más bien, según afi rma, invocándoles a respetar el Estado de Derecho, los derechos fundamentales de toda persona, y evitando las detenciones de muchos ciudadano privados de su libertad por varias semanas en aplicación de su llamada “justicia ronderil”; Décimo Tercero.- Que, el Tribunal Constitucional ha consignado en la sentencia recaída en el expediente N° 2465-2004-AA/TC lo siguiente: “ (…) si bien el ejercicio de la libertad de expresión también debe ser aplicado al ámbito de la administración de justicia, es posible admitir restricciones a este derecho en el caso de los jueces cuando con ellas se resguarde la confi anza ciudadana en la autoridad …se puede afi rmar que el juez en tanto persona, de la misma manera que cualquier ciudadano,