Norma Legal Oficial del día 02 de marzo del año 2010 (02/03/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano MORDAZA, martes 2 de marzo de 2010

NORMAS LEGALES

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en el articulo 135 del Codigo Procesal Penal, esto es: suficiencia probatoria, gravedad de la pena y peligro procesal; Decimo Segundo.- Que, asimismo, durante ese transcurso de tiempo, 15 dias, no se actuaron diligencias relevantes que desvirtuaran la eficacia valorativa de las pruebas de cargo que incriminaban a MORDAZA MORDAZA con el delito imputado, puesto que las declaraciones testimoniales actuadas no solo resultaban irrelevantes para el caso porque no tenian conocimiento de la relacion existente entre el procesado y la agraviada sino porque ademas, se trata de vecinos y amigos del procesado MORDAZA MORDAZA, vislumbrandose la carencia de imparcialidad de los mismos, por lo que sus dichos deben tomarse con reserva; Decimo Tercero.- Que, por lo tanto, en el presente caso, con posterioridad a la resolucion que denego las solicitudes de variacion del mandato de detencion por comparecencia no se produjeron nuevos actos de investigacion relevantes que pusieran en cuestion, es decir, que restaran merito o crebilidad a los elementos de conviccion que sirvieron de sustento para que el mismo magistrado en un primer momento deniegue la solicitud de variacion del mandato de detencion, por lo que la resolucion que emitio el doctor MORDAZA MORDAZA el 28 de marzo de 2008, ha infringido lo normado por el articulo 135 del Codigo Procesal Penal vigente, debiendosele imponer la sancion de destitucion; Decimo Cuarto.- Que, lo expuesto por el procesado MORDAZA MORDAZA respecto a que vario el mandato de detencion por comparecencia porque se actuaron nuevas pruebas y por las contradicciones de la menor agraviada, no es atinente, puesto que durante el lapso de 15 dias, transcurridos entre la denegatoria del primer pedido de variacion del mandato de detencion y la concesion del MORDAZA, no se actuaron diligencias que desvirtuaran la eficacia valorativa de las pruebas de cargo que incriminaban a MORDAZA MORDAZA con el hecho imputado, tales como, el certificado medico legal que evidencia signos de desfloracion antigua en la menor agraviada y la narracion de la misma de la forma y modo en que sucedieron los hechos, incluso dando senas particulares de la fisonomia del procesado; Decimo Quinto.- Que, la actuacion del doctor MORDAZA MORDAZA no solo constituye una vulneracion del articulo 135 del Codigo Procesal Penal sino tambien del numeral 143 que establece "Se dictara mandato de comparecencia cuando no corresponda la medida de detencion. Tambien podra imponerse comparecencia con la restriccion prevista en el inciso uno, tratandose de imputados mayores de 65 anos que adolezcan de una enfermedad grave o de incapacidad fisica, siempre que el peligro de fuga o de perturbacion de la actividad probatoria puede evitarse razonablemente..." , evidenciandose por lo tanto un animo de favorecer al procesado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, lo cual implica infraccion de los principios de independencia e imparcialidad; Decimo Sexto.- Que, a mayor abundamiento la MORDAZA Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, por resolucion de 28 de MORDAZA de 2008, revoco la resolucion emitida por el procesado y declaro improcedente el pedido de variacion de mandato de detencion por comparecencia, disponiendo el reingreso de MORDAZA MORDAZA al establecimiento penitenciario de esa ciudad; Decimo Septimo.- Que, por todo ello se ha acreditado que la actuacion del doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA en el MORDAZA que nos ocupa resulta irregular y configura el supuesto de comision de un hecho grave que sin ser delito o infraccion a la Constitucion compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto publico, puesto que por resolucion de 28 de marzo de 2008, vario el mandato de detencion por el de comparecencia restringida con detencion domiciliaria a favor de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en el MORDAZA penal que se le sigue por delito contra la MORDAZA sexual-violacion - en agravio de la menor de edad de iniciales S.E.G.C., sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigacion que justifiquen razonablemente y de modo suficiente dicha variacion de la situacion juridica del referido procesado, vulnerando los articulos 135 y 143 del Codigo Procesal Penal, sin realizar un analisis minucioso de los actuados judiciales, ni tomando en cuenta la gravedad de los hechos en los que estaban de por medio los intereses juridicos de una menor que segun la denuncia y los actuados preliminares habia sido victima de violacion sexual, conducta que tiende a favorecer al procesado judicialmente, vulnerando por lo tanto el MORDAZA de independencia ­ imparcialidad,

consagrados en el articulo 139 inciso 2 de la Constitucion Politica del Peru y articulo 16 de la Ley Organica del Poder Judicial, con infraccion del articulo 184 inciso 1° de la citada Ley Organica, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciendolo en el concepto publico, lo que lo hace pasible de la sancion de destitucion de conformidad con lo dispuesto en el articulo 31 numeral 2 de la Ley N° 26397, Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura; Decimo Octavo.- Que, el Codigo de Etica del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su articulo 3 que "El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confianza en el Poder Judicial"; asimismo, el articulo 5 del Codigo en mencion senala que el Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el MORDAZA de su adopcion; sin embargo, en el presente caso el procesado no observo los valores MORDAZA invocados y desmerecio el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sancion solicitada; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos suficientes para aplicar en este caso la sancion de destitucion, por lo que en uso de las facultades previstas por los articulos 154 inciso 3 de la Constitucion Politica, 31 numeral 2 y 34 de la Ley Nº 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesion del 3 de diciembre de 2009, sin la presencia del senor Consejero, doctor MORDAZA MORDAZA Gardella; SE RESUELVE: Articulo Primero.- Dar por concluido el MORDAZA disciplinario y aceptar el pedido de destitucion formulado por el senor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, y en consecuencia, destituir al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por su actuacion como Juez Provisional del MORDAZA Juzgado Penal de MORDAZA de la Corte Superior de Justicia de Ica. Articulo Segundo.- Disponer la inscripcion de la medida a que se contrae el articulo primero de la presente resolucion en el registro personal del magistrado destituido, debiendose asimismo cursar oficio al senor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica y a la senora Fiscal de la Nacion, y publicarse la presente resolucion, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Registrese y comuniquese MORDAZA VEGAS GALLO MORDAZA MORDAZA DE LA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA 462195-1

Declaran infundada nulidad y recurso de reconsideracion interpuestos contra la Res. Nº 063-2009-PCNM
RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 067-2010-CNM San MORDAZA, 22 de febrero de 2010 VISTO; El recurso de reconsideracion interpuesto por el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra la Resolucion 0632009-PCNM de 30.03.2009;

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