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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MARZO DEL AÑO 2010 (02/03/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 29

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 2 de marzo de 2010 414923 en el artículo 135 del Código Procesal Penal, esto es: sufi ciencia probatoria, gravedad de la pena y peligro procesal; Décimo Segundo.- Que, asimismo, durante ese transcurso de tiempo, 15 días, no se actuaron diligencias relevantes que desvirtuaran la efi cacia valorativa de las pruebas de cargo que incriminaban a Mendoza Ventura con el delito imputado, puesto que las declaraciones testimoniales actuadas no sólo resultaban irrelevantes para el caso porque no tenían conocimiento de la relación existente entre el procesado y la agraviada sino porque además, se trata de vecinos y amigos del procesado Mendoza Ventura, vislumbrándose la carencia de imparcialidad de los mismos, por lo que sus dichos deben tomarse con reserva; Décimo Tercero.- Que, por lo tanto, en el presente caso, con posterioridad a la resolución que denegó las solicitudes de variación del mandato de detención por comparecencia no se produjeron nuevos actos de investigación relevantes que pusieran en cuestión, es decir, que restaran mérito o crebilidad a los elementos de convicción que sirvieron de sustento para que el mismo magistrado en un primer momento deniegue la solicitud de variación del mandato de detención, por lo que la resolución que emitió el doctor Huamán Huamán el 28 de marzo de 2008, ha infringido lo normado por el artículo 135 del Código Procesal Penal vigente, debiéndosele imponer la sanción de destitución; Décimo Cuarto.- Que, lo expuesto por el procesado Huamán Huamán respecto a que varió el mandato de detención por comparecencia porque se actuaron nuevas pruebas y por las contradicciones de la menor agraviada, no es atinente, puesto que durante el lapso de 15 días, transcurridos entre la denegatoria del primer pedido de variación del mandato de detención y la concesión del segundo, no se actuaron diligencias que desvirtuaran la efi cacia valorativa de las pruebas de cargo que incriminaban a Mendoza Ventura con el hecho imputado, tales como, el certifi cado médico legal que evidencia signos de desfl oración antigua en la menor agraviada y la narración de la misma de la forma y modo en que sucedieron los hechos, incluso dando señas particulares de la fi sonomía del procesado; Décimo Quinto.- Que, la actuación del doctor Huamán Huamán no sólo constituye una vulneración del artículo 135 del Código Procesal Penal sino también del numeral 143 que establece “Se dictará mandato de comparecencia cuando no corresponda la medida de detención. También podrá imponerse comparecencia con la restricción prevista en el inciso uno, tratándose de imputados mayores de 65 años que adolezcan de una enfermedad grave o de incapacidad física, siempre que el peligro de fuga o de perturbación de la actividad probatoria puede evitarse razonablemente...” , evidenciándose por lo tanto un ánimo de favorecer al procesado Pedro Abel Mendoza Ventura, lo cual implica infracción de los principios de independencia e imparcialidad; Décimo Sexto.- Que, a mayor abundamiento la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, por resolución de 28 de mayo de 2008, revocó la resolución emitida por el procesado y declaró improcedente el pedido de variación de mandato de detención por comparecencia, disponiendo el reingreso de Mendoza Ventura al establecimiento penitenciario de esa ciudad; Décimo Séptimo.- Que, por todo ello se ha acreditado que la actuación del doctor Luis Alberto Huamán Huamán en el asunto que nos ocupa resulta irregular y confi gura el supuesto de comisión de un hecho grave que sin ser delito o infracción a la Constitución compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, puesto que por resolución de 28 de marzo de 2008, varió el mandato de detención por el de comparecencia restringida con detención domiciliaria a favor de Pedro Abel Mendoza Ventura, en el proceso penal que se le sigue por delito contra la libertad sexual-violación - en agravio de la menor de edad de iniciales S.E.G.C., sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifi quen razonablemente y de modo sufi ciente dicha variación de la situación jurídica del referido procesado, vulnerando los artículos 135 y 143 del Código Procesal Penal, sin realizar un análisis minucioso de los actuados judiciales, ni tomando en cuenta la gravedad de los hechos en los que estaban de por medio los intereses jurídicos de una menor que según la denuncia y los actuados preliminares había sido víctima de violación sexual, conducta que tiende a favorecer al procesado judicialmente, vulnerando por lo tanto el principio de independencia – imparcialidad, consagrados en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú y artículo 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con infracción del artículo 184 inciso 1° de la citada Ley Orgánica, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, lo que lo hace pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Décimo Octavo.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 3 que “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial”; asimismo, el artículo 5 del Código en mención señala que el Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción; sin embargo, en el presente caso el procesado no observó los valores antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos sufi cientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 y 34 de la Ley Nº 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 3 de diciembre de 2009, sin la presencia del señor Consejero, doctor Carlos Mansilla Gardella; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor Luis Alberto Huamán Huamán, por su actuación como Juez Provisional del Segundo Juzgado Penal de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica. Artículo Segundo.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo primero de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANIBAL TORRES VASQUEZ MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EFRAIN ANAYA CARDENAS EDMUNDO PELAEZ BARDALES 462195-1 Declaran infundada nulidad y recurso de reconsideración interpuestos contra la Res. Nº 063-2009-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 067-2010-CNM San Isidro, 22 de febrero de 2010 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Víctor Segundo Roca Vargas contra la Resolución 063- 2009-PCNM de 30.03.2009;